Justicia Especial Para La Paz
218 del Acta Legislativo 01 de 2017, de acuerdo con el cual el componente justicia del SIVJRNR, predominará sobre las actuaciones penales, disciplinarias y administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. Además, es natural que mientras dicha jurisdicción determina cuáles conductas punibles son de su competencia, los trámites adelantados por los funcionarios judiciales no se suspendan - menos en los casos de los integrantes de las FARC EP- a fin de evitar dilaciones y traumatismos innecesarios, máxime que aún la misma se encuentra en implementación, como quiera que si bien los Magistrados ya se posesionaron carecen de normas que determinen los procedimientos a observar, en razón a que el artículo 12 del mismo Acto Legislativo 01 de 2017 los facultó para elaborar las normas procesales que regirán esa jurisdicción, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados, trámite que obviamente no se ha cumplido aún. Además, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Espacial para la Paz aprobada por el Congreso de la República, aún no ha entrado en vigencia en virtud a que pasó a la Corte Constitucional para el control automático respectivo. […] […] si bien el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, establece que por regla general quedarán suspendidos todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, lo que aplica en los asuntos de los miembros de las FARC EP, momento en el que los procesados quedarán a disposición de ella; no es pertinente su aplicación a este caso, toda vez que la defensa no ha solicitado la concesión de ese beneficio, ni de ninguno otro de los mecanismos de tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado, regulados por la Ley 1820 de 2017. Así entonces, como en este caso el procesado expresamente manifestó al Secretario Ejecutivo de la JEP su voluntad libre de acogerse a esa jurisdicción especial, y le pidió asumir inmediatamente el conocimiento del proceso, estando ella la facultada por la ley para resolver si efectivamente es de su conocimiento, la Sala se abstendrá de realizar cualquier análisis sobre ese tópico, y continuará con el trámite de la causa, mientras dicha Jurisdicción Especial decide sobre su competencia. En consecuencia, negará las peticiones de elevadas por la defensa técnica de declarar que perdió competencia para seguir conociendo de esta causal, suspender su trámite y dejar a disposición de la JEP el proceso y el acusado». PARTE RESOLUTIVA: PRIMERO: Denegar las peticiones elevadas por el defensor del acusado, relativas a declarar que la Sala perdió competencia para seguir conociendo de la actuación, suspender la misma y remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, con base en las razones expuestas. SEGUNDO: Negar la petición subsidiaria presentada de tramitar el conflicto de competencia propuesto por el defensor, según quedó atrás explicado.
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