Justicia Especial Para La Paz
21 La decisión de carácter definitivo sobre la relación de la conducta con el conflicto armado y con el delito político, por mandato legal -arts. 19, 21 y 23C-, le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, y a los jueces competentes respecto de la amnistía de iure, porque debe adoptarse en la sentencia o en la determinación que ponga fin al proceso. Aunque la impugnante aduce que el ataque sexual atribuido en Justicia y Paz al postulado JM es de lesa humanidad, sin relación con el delito político, y, por ello, no puede acumularse a los procesos que conocerá la Justicia Especial para la Paz, sus argumentos antes que rebatir la conexidad sustancial, reafirman la necesidad de decretarla al dejar en evidencia que la responsabilidad del postulado se deriva de su condición de comandante de frente del grupo subversivo. Al margen de la imprecisión conceptual del Tribunal sobre la autoría mediata, la modalidad en que fue imputado el cargo permite colegir razonablemente su vinculación con el desarrollo del conflicto armado, a pesar de que a la actuación no se aportó ninguna información sobre las condiciones en que se ejecutó el hecho, su fecha y lugar de comisión, quién fue el autor material, si se trató de una sola agresión sexual o fueron varias, si se ejerció contra la población civil o al interior de la tropa guerrillera, si era una práctica permitida en el grupo subversivo, aspectos necesarios para establecer si se trató de un ataque sistemático y generalizado o de un hecho insular. La Fiscalía sólo informó que JEJM, alias “[…]”, en su condición de comandante del Frente 56 de las FARC-EP, aceptó el cargo de “acceso carnal violento con menor de catorce años” y, como consecuencia, el 26 de noviembre de 2014 una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá le impuso medida de aseguramiento por ese hecho. […] […] el fiscal aclaró que la imputación se hizo en razón a la posición que el postulado ejercía en el grupo guerrillero y que la aceptación del cargo se hizo por línea de mando, circunstancia que permite deducir razonablemente su vínculo con el conflicto armado, motivo por el cual debe ser conocido por la Jurisdicción Especial a efectos de que determine si se configura el delito de lesa humanidad pregonado por la recurrente, así como el grado de responsabilidad que le corresponde a la comandancia del grupo guerrillero. Ello porque como se explicó con antelación, los postulados pertenecientes a las FARC-EP procesados por los delitos enlistados en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 no están excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicionada, salvo que se les imputen delitos comunes que no tengan relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. Como esta última situación no se advierte, el cargo por el delito sexual atribuido a JM puede ser acumulado a los demás procesos que se adelantan en su contra». PARTE RESOLUTIVA: 1. Confirmar la decisión del 22 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en esta determinación. Volver arriba .
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