Justicia Especial Para La Paz
221 BA ligada al beneficio de la “libertad transitoria, condicionada y anticipada” que les fue concedida en pasada oportunidad (AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente), así como la inherente a las respectivas demandas de casación, es competencia o del resorte exclusivo de la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por expreso mandato legal, autoridad que deberá pronunciarse si respecto de ellos procede la renuncia a la persecución penal o la aplicación de las penas propias, alternativas u ordinarias previstas para quienes se someten a esa jurisdicción, con sujeción a los respectivos procedimientos. Similar situación ocurre en relación con el procesado MV, toda vez que su manifestación de someterse a la susodicha jurisdicción implica quedar a su disposición para que ésta resuelva: en primer lugar, si respecto de él es viable el mecanismo de suspensión de la ejecución de ejecución de la orden de captura con base en el Decreto 706 de 2017, o si procede alguno de los tratamientos regulados en la Ley 1820 de 2016; y en segundo término, para que en ejercicio de su competencia “prevalente”, “preferente” y “exclusiva” “sobre las demás jurisdicciones” respecto de todas “las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado”, resuelva en forma definitiva su situación jurídica conforme a las previsiones de los artículos 5, incisos 7º y 8º, y 25 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 5 del Decreto 706 de 2017. […] En conclusión, con base en el artículo 92, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, la Sala dispondrá la ruptura de la unidad procesal respecto de EGE, DJBA y JHMV y ordenará remitir en forma inmediata el presente proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz, para que de conformidad con el marco legal respectivo decida la situación jurídica penal definitiva de los antes citados». ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Competencia: justicia ordinaria, para procesados que no manifiesten acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz «[…] no ocurre lo mismo frente al procesado AJG condenado en segunda instancia, como los antes nombrados, por delitos cometidos con ocasión por causa o en relación directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, ni respecto de los también procesados OEB, JFCL, HACO, RBC, AMPP y SCR, absueltos en primera y segunda instancia de las mismas conductas punibles. En relación con aquéllos esta Sala conserva competencia para pronunciarse de fondo sobre la pretensión de absolución expuesta en la demanda de casación del defensor de JG, así como la de condena reclamada en los libelos del delegado de la Fiscalía y el Actor Civil Popular en relación con los implicados absueltos. Y ello es así porque ninguno de los aludidos procesados ha manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que la misma con sujeción a las normas pertinentes resuelva en forma definitiva su situación jurídico penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aquélla». PARTE RESOLUTIVA: ROMPER la unidad procesal respecto de los acusados, EGE, DJBA y JHMV con base en las consideraciones que
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