Justicia Especial Para La Paz

226 relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, y se cumplan las condiciones del Sistema - SIVJRNR. Dichas causales son: (i) variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5º. y al inciso primero del artículo transitorio 22 del mismo acto legislativo; (ii) aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. Consagra esta norma en el inciso tercero que “La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. “ Necesario aludir también a la Ley 1820 de 2016, cuyo artículo 9º prevé que los agentes del Estado no “…recibirán amnistía ni indulto…” aunque sí “…recibirán un tratamiento penal especial, diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo…” por los delitos cometidos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Y se estatuye en el Título IV los “Tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado”, artículos 46 a 50, junto al régimen de libertades para aquellos agentes del Estado que estén detenidos o condenados y manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, artículos 51 a 55». ACCIÓN DE REVISIÓN - Aplicación Ley 600 de 2000 / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acción de revisión: Corte Suprema de Justicia, competencia / ACCIÓN DE REVISIÓN - Competencia exclusiva de la Sala de Casación Penal para su conocimiento no se traslada a la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Ley 1922 de 2018: procedimiento de sometimiento voluntario a la JEP, no aplica de manera automática / ACCIÓN DE REVISIÓN - Carácter autónomo e independiente / ACCIÓN DE REVISIÓN - Diferente a la revisión especial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición / ACCIÓN DE REVISIÓN - Debate sobre su admisibilidad no guarda relación con el mecanismo de sometimiento voluntario a la Justicia Especial para la Paz «Con fundamento en todo ello se concluye abiertamente improcedente la solicitud de que esta actuación sea remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, porque se ha venido adelantando acorde con las previsiones de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se surtió la causa criminal que concluyó con el antedicho fallo, en particular el artículo 75-2 que asigna a esta Sala la función de conocer la acción de revisión cuando “…la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación…”; en esos términos se puntualizó en la providencia que resolvió inadmitir a trámite la demanda, auto AP7069-2017. A esta regulación se ha ceñido el procesamiento y por la misma senda debe proseguir y culminar, ajustado a las pautas de competencia que atribuyen a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera exclusiva el conocimiento de la acción de revisión cuando se pretende rebatir la fuerza de cosa juzgada de una sentencia que ha sido proferida en única instancia por esta misma Corporación en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2000. Ninguna de las disposiciones constitucionales o legales atrás citadas ni menos aún la preceptiva que esgrime la solicitud, conciben la posibilidad de que estando en curso una acción de revisión cuya competencia radica

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