Justicia Especial Para La Paz
227 exclusivamente en esta Sala, como en el caso examinado acontece, la actuación respectiva sea sustraída de su órbita de conocimiento para ser trasladada y asumida por la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. Acorde con el análisis hecho en la providencia AP7465-2017, las referidas normas no contemplan modificación alguna a la función jurisdiccional que en materia de la acción extraordinaria de revisión asignan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para trasladarla al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, como parece lo entienden los peticionarios. Por contrario, antes que prever la variación de la competencia que en materia de revisión ha sido consagrada por la ley prexistente para atribuirla a la recientemente creada Jurisdicción Especial para la Paz, las reglas en cita mantienen la previsión y asignan, también con exclusividad, a la Corte Suprema de Justicia conocer de la revisión especial cuando se pretenda remover la cosa juzgada frente a una decisión por ella misma proferida. No cabe, entonces, interpretación diversa a la que con absoluta claridad dimana de los artículos Transitorio 10 inciso tercero del Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 97 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz. Desde otra perspectiva no hay lugar a la pretensión en estudio toda vez que el supuesto legal invocado no resulta aplicable a la situación material, esto es, porque la demanda de revisión fue presentada acorde con la reglamentación de la Ley 600 de 2000, se itera. En tanto que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se ocupa del procedimiento que ha de seguirse ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP en tratándose de terceros y agentes del Estado que no son integrantes de la Fuerza Pública y manifiestan su voluntad de someterse a la JEP. De la simple lectura de la premisa normativa invocada se sigue que no habilita por sí misma y sin más su aplicación, de manera automática, para que se disponga la remisión de la actuación procesal ante los órganos de la jurisdicción transicional como demandan los peticionarios. Surge necesario, en cambio, que previo a ello se realice un juicio valorativo acerca de los supuestos de hecho, de la situación concreta, para identificar si es posible o no materializar la consecuencia jurídica prevista en el precepto pues la aplicación de la ley, en sentido general, impone a toda autoridad judicial realizar un ejercicio hermenéutico que integre no solo el componente gramatical de una regla legal sino también los de índole histórico, teleológico y sistemático para determinar el alcance de su vigor. De manera que en el sub lite la mera solicitud de la parte interesada no comporta ineluctable la remisión del expediente que se adelanta con ocasión de la interposición de una acción que se caracteriza por ser autónoma e independiente del proceso penal en que se profirió la sentencia cuya fuerza de cosa juzgada se quiere remover. Circunscrito el debate a la admisibilidad de la acción de revisión incoada por el penado GR, delimitada por los fundamentos de hecho, de derecho como de prueba aducidos en el libelo, se torna evidente que en nada guarda relación con el objeto jurídico descrito en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, que, se itera, reglamenta el mecanismo por medio del cual los terceros
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz