Justicia Especial Para La Paz
229 “Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”. En ese contexto es que, sin duda alguna, deben proponerse las causales de revisión especial por: (i) variación de la calificación jurídica, artículos transitorios 5º y 22 inciso primero Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. La configuración de estas causales será posible por ante el órgano correspondiente de la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con las atribuciones de sus distintas salas y secciones, en el ámbito de sus competencias temporal, personal y material. Valga decir, por hechos ilícitos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016; en que hayan incurrido integrantes -en sentido amplio- de las FARC - EP que hayan suscrito el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional, miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado o terceros civiles; y por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o con la protesta social. En lo que atañe a los agentes del Estado que no hacen parte de la Fuerza Pública y los terceros civiles, es importante destacar que de conformidad con las motivaciones de la sentencia C-674 de 2017 se declaró la inexequibilidad “…de los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo que, respecto del artículo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1º del artículo transitorio 16.” Por manera que solo podrán comparecer ante la JEP de forma voluntaria, a diferencia de los integrantes de las FARC-EP y los miembros de la Fuerza Pública que deberán hacerlo por mandato constitucional y legal, siempre que sean requeridos, como lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Todo lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 6º, corresponde privativamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, componente de justicia del SIVJRNR, absorber la competencia sobre las conductas ilícitas cometidas en las referidas circunstancias personales, de tiempo y modo. Además, en términos del Artículo transitorio 5º ejusdem, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIVJRNR, quien comparezca ante la JEP por mandato constitucional y legal o de manera voluntaria, debe aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, teniendo en cuenta que “…aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.”
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