Justicia Especial Para La Paz

234 o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o con la protesta social. En lo que atañe a los agentes del Estado que no hacen parte de la Fuerza Pública y los terceros civiles, es importante destacar que de conformidad con las motivaciones de la sentencia C-674 de 2017 se declaró la inexequibilidad “…de los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo que, respecto del artículo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1º del artículo transitorio 16.” Por manera que solo podrán comparecer ante la JEP de forma voluntaria, a diferencia de los integrantes de las FARC-EP y los miembros de la Fuerza Pública que deberán hacerlo por mandato constitucional y legal, siempre que sean requeridos, como lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Todo lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 6º, corresponde privativamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, componente de justicia del SIVJRNR, absorber la competencia sobre las conductas ilícitas cometidas en las referidas circunstancias personales, de tiempo y modo. Además, en términos del Artículo transitorio 5º ejusdem, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIVJRNR, quien comparezca ante la JEP por mandato constitucional y legal o de manera voluntaria, debe aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, teniendo en cuenta que “…aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Ilustrativo retomar el entendimiento de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que en el auto atrás referenciado, acerca de los deberes atribuibles a quien comparece ante la JEP y que serán objeto de verificación, dígase, “…un compromiso concreto, programado y claro de contribuir con la realización de los derechos de las víctimas”». PARTE RESOLUTIVA: 1. NO REPONER el auto AP7069-2017 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión de la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación el 23 de febrero de 2010 contra ÁAGR. Esta decisión no admite recurso alguno. 2. NEGAR la solicitud de remitir la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Volver arriba . 2 M. PONENTE : ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS NÚMERO DE PROCESO : 32785 NÚMERO DE PROVIDENCIA : AEP00041-2018

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz