Justicia Especial Para La Paz

235 CLASE DE ACTUACIÓN : PRIMERA INSTANCIA AFORADOS TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO INTERLOCUTORIO FECHA : 02/11/2018 DECISIÓN : SUSPENDER EL PROCESO / REMITE FUENTE FORMAL : Constitución Política de Colombia de 1991 art. 241.11 / Acto Legislativo 02 de 2015 / Acto Legislativo 01 de 2017 art. transitorio 5 / Ley 1992 de 2018 art. 47 TEMA: ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Sujetos destinatarios (Ley 1922 de 2018): terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Sujeto destinatario: acreditación, trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción especial para la paz: se remite por competencia / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción Especial para la Paz: deber de remisión de procesos por parte de la jurisdicción ordinaria / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción Especial para la Paz: la competencia para definir la remisión de las actuaciones es del funcionario de la jurisdicción ordinaria «La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema ordenará la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con arreglo al artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el cual prescribe que una vez el procesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP ante los órganos competentes de la justicia ordinaria, deberá remitirse la actuación inmediatamente a esa jurisdicción, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia. Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo transitorio 5º del A. L. 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz le compete conocer de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y el Artículo transitorio 17 establece que “el componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este…”. Debe precisar la Corte, no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de referir, que previamente a la remisión del expediente a la JEP para atender la solicitud en tal sentido presentada, a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la Corte, le compete verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo, sean utilizados indebidamente con el fin suspender el trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala no enviará el expediente a la JEP. En todo caso, cuando constate que existe evidencia que permite establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no

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