Justicia Especial Para La Paz

236 de su competencia y en tal virtud ordena remitirle el expediente, es lo cierto que la Sala mantiene la facultad constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241.11 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual compete a la Corte Constitucional “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declaró la inexequibilidad del Artículo Transitorio 9 del Artículo 1º del A.L. 01 de 2017, al indicar que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la Ley La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema ordenará la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con arreglo al artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el cual prescribe que una vez el procesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP ante los órganos competentes de la justicia ordinaria, deberá remitirse la actuación inmediatamente a esa jurisdicción, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia. Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo transitorio 5º del A. L. 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz le compete conocer de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y el Artículo transitorio 17 establece que “el componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este…”. Debe precisar la Corte, no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de referir, que previamente a la remisión del expediente a la JEP para atender la solicitud en tal sentido presentada, a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la Corte, le compete verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo, sean utilizados indebidamente con el fin suspender el trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala no enviará el expediente a la JEP. En todo caso, cuando constate que existe evidencia que permite establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no de su competencia y en tal virtud ordena remitirle el expediente, es lo cierto que la Sala mantiene la facultad constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241.11 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual compete a la Corte Constitucional “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declaró la inexequibilidad del Artículo Transitorio 9 del Artículo 1º del A.L. 01 de 2017, al indicar que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás

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