Justicia Especial Para La Paz

237 jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la Ley. […] En ese orden, encuentra la Sala que en el proceso bajo examen obra prueba suficiente que acredita que la JEP debe asumir el conocimiento del asunto para definir si tiene competencia en razón del posible vínculo entre la conducta punible y el conflicto armado interno. En efecto, no puede dejarse de considerar, que son los hechos imputados en la acusación, y no la calificación jurídica de los mismos, los que fácticamente delimitan el objeto del juicio y, por supuesto el fallo de mérito que eventualmente deba proferirse, de tal suerte que serán aquellos y no ésta, el parámetro a considerar en orden a establecer la procedencia de atender favorablemente la petición de suspender el trámite y remitir el proceso a la JEP. A fin de determinar preliminarmente si la conducta en concreto cuya realización se imputa al acusado, pudo haber tenido lugar “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno” y, por ende establecer si la JEP debe conocer del proceso y entrar a definir si tiene competencia o no, resulta procedente acudir a los hechos por los cuales se formula acusación en contra del sindicado, en este caso precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera. […] En criterio de esta Corporación son estos hechos los que habrán de servir de fundamento a la determinación que deberá adoptar la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para establecer si las conductas que allí se describen fueron llevadas a cabo “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno”, y no la “síntesis apretada” que de los mismos hizo la Sala de Casación Penal de la Corte en el proveído de 5 de septiembre último, pues como ha sido indicado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la decisión fechada 21 de agosto de 2018: “17. Determinar qué conductas específicas caben dentro de su ámbito de competencia material es tarea de la JEP, pues el A.L. 01 de 2017 no las enlista ni tipifica, así como tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”. Por ello es válido afirmar que el carácter taxativo de la competencia se expresa de manera diferente en la JEP que en la justicia ordinaria. En esta última suele tener un carácter cerrado, como cuando se afirma que el competente para conocer de los delitos de homicidio es un determinado juez. En cambio, cuando el artículo 5 transitorio del artículo 1 del A.L. 01 de 2017 afirma que la JEP es competente para conocer de los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, se está igualmente ante una taxatividad, pero más abierta, lo que impone que tal expresión deba ser analizada a la luz de pautas que permitan definir su correcto significado, teniendo en cuenta los distintos momentos procesales en que se haga la evaluación y el material probatorio disponible. (…)

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