Justicia Especial Para La Paz

238 25. En suma, al definir el alcance material de su propia competencia, en ejercicio de la autonomía de la que está investida, la JEP tiene el deber de examinar con el máximo cuidado la solicitud de ingreso de aquellas personas que, sin estar legalmente obligadas a comparecer ante ella, como lo son los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles, deciden hacerlo de forma voluntaria porque objetivamente consideran que pueden obtener alguno de los beneficios penales previstos en el ordenamiento jurídico debido a que tienen un aporte importante que hacer en términos de verdad, reparación y de no repetición”. (…) 28. Al imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición. (…) 31. En cualquier caso, es importante aclarar que tanto el ingreso a la JEP como el acceso y el mantenimiento de los beneficios del Sistema están sujetos a un régimen estricto de condiciones. Por ello, todos los comparecientes, pero especialmente aquellos que tienen carácter voluntario, como es el caso de los terceros civiles y los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública, deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a esta jurisdicción”. Es por esto que un examen preliminar de los hechos objeto de acusación, atendiendo la fase procesal que la actuación atraviesa, especialmente de los que fueron resaltados en negritas, le permite a la Sala avizorar su discrepancia con la conclusión a que arriba la Sala de Casación Penal de la Corte, en su momento como única instancia, toda vez que, como bien se señala en la acusación, al procesado se le atribuye la promoción del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia, es decir, uno de los principales actores de la violencia en la historia reciente de Colombia y que a su vez pretendió copar las instituciones del Estado, entre ellas el Congreso de la República, en comportamientos inescindiblemente vinculados con el conflicto armado interno, máxime si se da en considerar, como se sostiene por el órgano acusador que: “La forma de actuar del Bloque Central Bolívar, el Bloque Héroes de los Montes de María y la estructura de los no desmovilizados coordinados por SM y EL, tuvieron en común como modus operandi: extorsionar, dar muerte a personas, afectar la administración pública, vincularse con el ejercicio de la política y los cargos públicos, amenazar y amedrantar a los testigos y a las personas que buscaban hacer justicia… “ (se destaca). Lo anterior no significa, en manera alguna, que la Corte afirme inequívocamente que los hechos de que se ocupa el presente proceso no son de su competencia para adelantar la fase de juzgamiento que la Carta Política le atribuye; ni que eventualmente con posterioridad a la remisión del

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