Justicia Especial Para La Paz
24 «[…] el peticionario no aludió concretamente a la revisión de su sentencia, ahora cumplida, si demandó la aplicación de cualquier figura propia del sistema especial que deje sin validez o elimine todas las sanciones penales que le fueron impuestas por la Corte en el fallo proferido el 6 de marzo de 2013, luego, eventualmente podría acudir al mecanismo previsto por el artículo 10º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, una vez sea objeto de regulación. […] “La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.” La anterior transcripción evidencia que el acto legislativo atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la competencia para revisar los fallos condenatorios dictados por ella, excepto que se trate de una condena proferida en contra de un combatiente, por razón de tal condición, evento este en el que se le asigna la competencia a la Sección de Revisión de la JEP. La norma en cita dispone quiénes son catalogados combatientes para los efectos de la aplicación de este mecanismo, quedando descartado que EOL lo sea, toda vez que su condena fue proferida por esta Corporación en única instancia por su participación en la promoción de grupos armados al margen de la ley, acuerdo cuyos efectos permanecieron en el tiempo hasta cuando ejerció como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, sin que en algún momento se hubiera siquiera mencionado su pertenencia a alguno de los dos grupos cuyos integrantes se presumen combatientes. En ese orden, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra de EOL, sólo puede ser revisada por la misma Corporación, incluso ante el sometimiento que esta persona decida hacer a la Justicia Especial para la Paz. Aunque a la fecha no se ha expedido la reglamentación que determine los requisitos de procedencia y el trámite que habrá de seguirse una vez el interesado formule la petición, ninguna incertidumbre surge sobre el establecimiento de causales específicas a las que deberá acudir quien pretenda la revisión del fallo. Entonces, si el condenado considera que la vía para alcanzar su objetivo de ‘eliminar los antecedentes jurídicos penales’ o ‘extinguir las sanciones penales’ es la revisión, tendrá que acogerse al término y procedimiento que el legislador habrá de determinar para ella; adicionalmente, la solicitud que eleve con ese fin, tendrá que acompañarse de la indicación de la causal en la que funda su petición, pues es insuficiente la mera enunciación carente de cualquier sustento fáctico o jurídico que acrediten su procedencia». PARTE RESOLUTIVA: CONFIRMAR la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.
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