Justicia Especial Para La Paz

33 2004 art. 23 y 142 / Ley 1564 de 2012 art. 161 / Ley 1820 de 2016 art. 7-1, 7-6 y 47 inc. 5 / Decreto 706 de 2017 art. 5 / Decreto 277 de 2017 art. 22 / Acto Legislativo 01 de 2017 art. 15 transitorio inc. 2 ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Competencia: justicia ordinaria, hasta cuando entre en operaciones la Jurisdicción Especial para La Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Justicia ordinaria: suspensión de procesos, improcedencia / PROCESO PENAL - Principio de prevalencia de tratamientos especiales: sobre actuaciones de otra jurisdicción, alcance / DEBIDO PROCESO - Debido proceso transicional: desarrollo «[…] las solicitudes de “suspensión de la actuación y envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz”, si bien se invocan múltiples normas en sustento de tales pretensiones, éstas se ofrecen inconducentes por carencia de fundamento normativo pertinente, al tiempo que resultan improcedentes por ausencia de presupuestos fácticos que las hagan viables. En síntesis, no hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni perteneciente a la reglamentación de los mecanismos de justicia transicional) que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la “suspensión de la actuación”. Antes bien, la Sala ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 142-1 del C.P.P.), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones. Además, fácticamente, no existe la posibilidad de remitir el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP., pues ésta no ha entrado en funcionamiento. En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico- objetiva del debido proceso. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente. El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. De conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensión del proceso o la interrupción de la actuación ha de existir una norma procedimental que así lo permita. Pues, tal circunstancia es una situación excepcional a la regla general, consistente en que el juez ha de “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” (art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos de su competencia.

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