Justicia Especial Para La Paz

34 Sin embargo, no hay ninguna norma “ordinaria” que habilite al juez penal a decretar la suspensión del procedimiento con fines de remisión del expediente a organismos pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de aplicar tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública. Además, las causales de suspensión del proceso civil (art. 161 C.G.P.) son inaplicables por remisión normativa (art. 23 C.P.P.), por cuanto resultan extrañas a la naturaleza tanto del proceso penal como de la justicia transicional. Aunado a lo anterior, revisado el plexo normativo que forma el ordenamiento de la justicia especial para la paz aplicable a agentes estatales (actos legislativos, leyes y decretos reglamentarios), tampoco existe alguna disposición en ese sentido. Y es que hasta el momento no puede haberla por una sencilla razón: si bien desde la perspectiva orgánica de la Constitución se creó la JEP. (Acto Legislativo Nº 01 de 2017, art. 5º), entre otros propósitos, con el de juzgar a los responsables de los crímenes más graves cometidos en el marco del conflicto armado, aún falta tanto la respectiva reglamentación legal de sus funciones, competencias y las formas propias de los procedimientos (que necesita ley estatutaria según los arts. 152 lit. b y 66 inc. 4º transitorio de la Constitución) como la efectiva entrada en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones (art. 15 transitorio inc. 2º del Acto Legislativo Nº 01 de 2017). Ahora bien, de las normas invocadas por el solicitante no se extracta que el juez deba o pueda suspender la actuación mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Cierto es que el art. 15 inc. 1º del Acto Legislativo 02 de 2017 preceptúa que la JEP. se crea sin necesidad de ninguna norma legal que la desarrolle. Empero, ello no implica que, sin más consideraciones, todos los procesos jurisdiccionales han de suspenderse o interrumpirse, como lo pretende el señor OY. […] En la misma dirección, del principio de prevalencia de los tratamientos penales especiales sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción (arts. 7º inc. 1º de la Ley 1820 de 2016, 6º del Acto Legislativo Nº 01 de 2017 y 5º del Decreto 706 de 2017) tampoco puede extractarse un deber judicial de suspender la actuación. Tal criterio rector de la actividad jurisdiccional transicional es insuficiente para relevar al juez ordinario del cumplimiento de sus funciones, pues apenas afirma esa preponderancia en la competencia por razón de la especialidad, sin consagrar expresamente alguna causal de interrupción o suspensión de las actuaciones. Una concreción legal de la prevalencia de competencia puede verse en el art. 47 inc. 5º de la Ley 1820 de 2016, norma según la cual, una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal a favor de agentes del Estado, aquélla será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y materialice los efectos de la extinción de la acción penal, de la responsabilidad o de la sanción, según corresponda. Bien se ve, entonces, que mientras normativamente no se disponga algo distinto en relación con los miembros de la Fuerza Pública, la cesación de la actividad jurisdiccional ordinaria sólo procede -acorde con la legislación hasta ahora expedida- cuando así lo ordene la Sala de Definición de

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