Justicia Especial Para La Paz

36 conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sin embargo, la petición de la defensa es improcedente, porque aún no han entrado a operar las autoridades judiciales que deben asumir los procesos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y disponer el envío de la actuación para que su conocimiento sea asumido por esa jurisdicción no es una medida posible por ahora ni se encuentra prevista dentro de los varios mecanismos a los que pueden acceder los militares que están siendo investigados o ya han sido condenados por la justicia ordinaria, cuya competencia termina cuando entre a operar aquella. Así, el Título IV de la Ley 1820 de 2016, regula lo relativo al tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, y establece una serie de medidas para ello, como lo son, la renuncia a la persecución penal (Art. 46), la libertad transitoria, condicionada y anticipada (Art. 51), la suspensión de órdenes de captura (Art. 6º del Decreto 706 de 2017) o la revocatoria, o sustitución de las medidas de aseguramiento (Art. 7º ibíd.). Cada una de las prerrogativas antes enunciadas cuenta con regulación propia y requisitos particulares, sin que el defensor de los implicados hubiera especificado a cuál de todas ellas pretende acceder, ni las razones para ello, simplemente solicita se remita la actuación ante la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual resulta claramente improcedente, pues como se indicó no ha entrado a operar esa jurisdicción. Incluso, como lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar el mismo problema jurídico planteado por la defensa (cfr. CSJ AP, 28 Jun 2017, Rad. 50547); y concluyó que, el juez que esté conociendo de la causa es el competente para conocer de las solicitudes de libertad transitoria condicionada y anticipada, remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz y suspensión del trámite. Como sustento de lo anterior, se dio aplicación al criterio expuesto por esta Corporación en decisión CSJ AP3004 - 2017 (rad. 49253), en la cual se dijo: “La competencia para definir la cuestión fue radicada en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especializada para la Paz, a petición del interesado o de oficio, y una vez en firme la resolución que concede el mecanismo, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a la misma. No obstante, mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les será concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la “renuncia de la persecución penal”. De acuerdo con el artículo 51 de la misma ley, dicha manifestación o aceptación deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el artículo 52, así lo comunicará al respectivo funcionario judicial, conforme lo establece el artículo 53. Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se

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