Justicia Especial Para La Paz
40 En tal virtud, carece de fundamento la tesis propuesta por el recurrente». PARTE RESOLUTIVA: 1. Confirmar la decisión del 8 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Volver arriba . 3 RELEVANTE M. PONENTE : FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NÚMERO DE PROCESO : 49891 NÚMERO DE PROVIDENCIA : AP2789-2017 PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá CLASE DE ACTUACIÓN : SEGUNDA INSTANCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO INTERLOCUTORIO FECHA : 03/05/2017 DECISIÓN : CONFIRMA FUENTE FORMAL : Ley 975 de 2005 art. 26, y 68 / Ley 1592 de 1012 art. 27 / Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 / Ley 1820 de 2016 art. 2,16, 17, 22, 29 ,35 A, y 38 / Decreto 277 de 2017 art. 11 ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Solicitante: integrante de las FARC-EP ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Ley 1820 de 2016: ámbito de aplicación «La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, originada en la suscripción del Acuerdo Final para la Paz - AFP de noviembre de 2016, es un modelo de justicia transicional en vía de ser reglamentado para lo cual se ha avanzado el camino para su futura implementación por el Congreso de la República con la aprobación y expedición del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” y la Ley 1820 de 2016, y por el Gobierno Nacional a través del Decreto 277 de 2017. De las previsiones de la Ley 1820 es necesario destacar, para los fines de esta decisión, el artículo 2º que define su objeto, diciendo que tiende a “…regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En el artículo 3º, el “Ámbito de aplicación” de la ley está definido en los siguientes términos: “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
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