Justicia Especial Para La Paz
41 con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica. (Énfasis no original).” Y a su turno, el artículo 38 consagra que “Todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados.” Conforme con la reseña precedente refulge que en oposición a lo señalado por la primera instancia, el ámbito de aplicación, y por lo mismo el universo de los destinatarios de las regulaciones derivadas de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz - AFP y la Ley 1820, es incluyente antes que restrictivo o restringido exclusivamente a los integrantes reconocidos de las FARC - EP en proceso de dejación de armas. Esto es así por cuanto la declaración de principios del AFP y la propia redacción de la aludida normatividad que desarrolla algunos de aquellos, enseña el inciso primero del artículo 3ºtrascrito, que sus destinatarios son todas las personas que han participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y, como consecuencia, han sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la confrontación armada. Lo anterior siempre y cuando las conductas ilícitas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final -antes de noviembre 24 de 2016- y tales personas se encuentren dentro del ámbito de aplicación personal que se delimita particularmente en los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la misma ley; o se trate de quienes incurrieron en conductas punibles cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social -artículo 3º inciso segundo-; o bien agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado - artículo 2º-. Por ende, resulta inconsecuente concluir que HRS no es destinatario de la Ley 1820 de 2016 a pesar que ésta prevé un amplio espectro de personas a las que conciernen sus disposiciones, entre las cuales él estaría incluido máxime si se reconoce cierta su antigua militancia en la organización armada ilegal FARC - EP y que fue condenado por haber cometido hechos delictivos relacionados con su pertenencia a esa agrupación, acorde con lo que expuso la defensa, ratificó la Fiscalía y acogió la propia judicatura sin cuestionamiento. Acorde con el principio interpretativo que reza que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo, se concluye que si la Ley 1820 no excluyó de manera explícita como destinatarios de sus preceptos a los ex integrantes de las FARC - EP, por ejemplo a causa de anterior desmovilización en los términos de la Ley 975 de 2005 u otra normatividad, mal podría haberlo hecho como lo hizo en este caso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
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