Justicia Especial Para La Paz

46 «[…] comoquiera que el sometimiento obligatorio a la JEP, se predica exclusivamente respecto de los combatientes, es oportuno precisar que el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, relativo a ‘la protección de las víctimas en conflictos armados no internacionales’, no contiene una definición de los mismos; sin embargo, ante la necesidad de aplicar cabalmente el principio de distinción común a los Conflictos Armados Internacionales (CAI) y los Conflictos Armados No Internacionales (CANI), la jurisprudencia internacional y la Corte Constitucional han precisado que es un deber básico de las partes en todo conflicto armado no internacional, distinguir entre civiles y combatientes . […] Por oposición, el DIH consagra el término civiles para referirse a quienes no pertenecen o han dejado de pertenecer al grupo armado rebelde, y no participan directamente de las hostilidades del conflicto armado interno». ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): competencia sobre terceros / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): la comparecencia de terceros es voluntaria / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Sujeto destinatario: tercero / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): la comparecencia obligatoria se predica exclusivamente de los combatientes de las FARC-EP / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción Ordinaria: es competente cuando se trata de un tercero que no se acoge voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Competencia: de la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de un tercero colaborador de las FARC-EP, que desea continuar el asunto en la jurisdicción ordinaria «[…]el artículo transitorio 16 del AL 01/2017, establece que la comparecencia a la JEP para quienes no tienen la calidad de combatientes, es decir, los terceros que sin pertenecer a los grupos armados hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, es voluntaria: “Artículo transitorio 16°. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” En ese orden, solo los integrantes de las FARC-EP, o acusados de serlo, son comparecientes obligatorios a la JEP, por tratarse del grupo alzado en armas que como parte de la negociación con el Estado colombiano exigió, a cambio del desarme, la creación de un sistema especial de justicia con particularidades y especificidades que se identifiquen con el marco del conflicto armado. En tanto que quienes no formen parte de la organización alzada en armas, pero hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, son terceros cuyo sometimiento a la JEP es potestativo. En el presente asunto, el tribunal atribuye responsabilidad a JAG, por colaborar con las actividades del grupo armado FARC-EP, tildándolo de

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