Justicia Especial Para La Paz

47 cómplice, es decir, de contribuir a la realización de la conducta punible de rebelión, toda vez que, según el fallo, el procesado valiéndose de su ocupación de moto taxista, auxiliaba las labores de transporte usuales en la dinámica de dicha organización armada. Siendo así, JAG es un tercero que sin pertenecer a las FARC-EP, presuntamente colaboraba con ellas, lo que lo ubica en el grupo de personas cuya comparecencia es voluntaria a la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017. Advertida esta situación, las instancias le preguntaron a JAG si quería acogerse a la JEP, recibiendo respuesta negativa por parte de su defensa, quien informó que luego de consultar con su cliente, este le manifestó su deseo de continuar en la jurisdicción ordinaria, decisión del procesado que vincula a la administración de justicia por tratarse de un tercero colaborador, cuya comparecencia a la JEP no es obligatoria. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia es competente para continuar conociendo del asunto que se estudia». Volver arriba . 2 RELEVANTE ID : 545408 M. PONENTE : EUGENIO FERNANDEZ CARLIER NÚMERO DE PROCESO : 36487 NÚMERO DE PROVIDENCIA : AP5275-2017 CLASE DE ACTUACIÓN : CASACIÓN TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO INTERLOCUTORIO FECHA : 16/08/2017 DECISIÓN : RECHAZA POR IMPROCEDENTE FUENTE FORMAL : Ley 1820 de 2016 art. 46 Y 53 / Acto Legislativo 01 de 2017 ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Ley 1820 de 2016: grupos de delincuencia común, no tienen la condición de actores del conflicto armado «Tras revisar los documentos remitidos por la Secretaría Ejecutiva de Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que se proceda al estudio acerca de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de GAGC, así como la actuación penal que cursa contra éste y se encuentra en esta sede pendiente de resolver el recurso de casación respecto de otro acusado, la Sala encuentra que el comentado beneficio no es procedente para el interesado. En efecto, en este evento no hay discusión en cuanto a que los hechos determinantes de proceso penal adelantado y fallado en contra el citado ocurrieron antes del 24 de noviembre de 2016, como tampoco que por causa de esos sucesos el interesado se encuentra efectivamente privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2006, además de que ciertamente intervino en la ejecución de los respectivos comportamientos delictivos como agente

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