Justicia Especial Para La Paz

48 del Estado, atendida su condición de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, orgánico del […] para aquél entonces (requisitos i, ii y iii). Tampoco surge debate acerca de la satisfacción de las condiciones a cumplir de manera previa ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que esa autoridad, con sujeción al artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, certificó -con los respectivos anexos- que el interesado suscribió el Acta Nº 300207 en la cual está debidamente identificado el presente proceso, y además consta la manifestación libre y voluntaria de GC en el sentido de someterse a esa autoridad, así como que está dispuesto a contribuir a la reconstrucción de la verdad, a no salir del país sin previa autorización, y en general las exigencias previstas en el numeral 4 y en el parágrafo primero del artículo 52 de la citada ley (requisitos vii y viii). El problema radica en que si bien es cierto los hechos objeto de la actuación tipifican un concurso material homogéneo de homicidios agravados, inexcusablemente constitutivos de “ejecuciones extrajudiciales” -como se desprende de la acusación y los fallos de instancia-, en relación con los cuales el procesado lleva privado de la libertad más de cinco años (requisitos v y vi), también es verdad que los respectivos sucesos, de acuerdo a las circunstancias de modo y lugar de su ejecución, no pueden catalogarse como conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (requisito iv). Las normas que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz prevén que, en tratándose de comportamientos ejecutados por miembros de la Fuerza Pública, ésta conocerá de: “…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” […] La perspectiva que arroja la secuencia fáctica reseñada no dada cabida a la adecuación o aplicación de uno cualquiera de los criterios previstos en la

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