Justicia Especial Para La Paz
49 ley, con base en los cuales es posible concluir que las conductas delictivas perpetradas por los militares aquí juzgados, esto es, el secuestro y posterior homicidio de las seis personas arriba citadas, ocurrieron con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado que desde hace años azota el territorio Colombiano. Sobre el comentado episodio y la ausencia de un vínculo con el conflicto armado, en el pliego de cargos fue consignada la siguiente conclusión: “…como para que no quede duda que los móviles del horrendo crimen fueron eminentemente económicos, se observan a folios 53 al 80 del cuaderno uno ppal (sic) los documentos aportados por la señora SCGB que acreditan que entre los señores CAVT (esposo de la antes citada), MR, JAYP., y EAS efectivamente existieron negociaciones financieras de diversa índole y que la muerte de CAV y por extensión de sus cinco acompañantes fue para no pagar la deuda por parte del último de los nombrados y para lo cual se contó con la complicidad (sic) de los integrantes del […], quienes los tuvieron por espacio de dos horas para el logro de su cometido…hasta que finalmente…fue violentamente privado de la vida con sus cinco acompañantes…” El mismo móvil respecto de la realización de las conductas punibles fue corroborado en los fallos, como puede objetivamente constatarse en las consideraciones de la sentencia de primer grado visibles a folios 48 a 50 del cuaderno número 20, así como en las plasmadas en la de segunda instancia en los folios 38 a 40 del cuaderno del Tribunal. Desde esa perspectiva, lo evidenciado en este asunto a través de las pruebas y de las consideraciones plasmadas en la acusación y en las sentencias de primera y segunda instancia, es que, a lo sumo, se trató del sometimiento, en principio legítimo, de miembros de grupos de delincuencia común, quienes carecen de la condición de ser actores del conflicto armado, los cuales, inermes, fueron luego ejecutados extrajudicialmente por el los aquí procesados. En parte alguna de los informes presentados por los militares comprometidos en el suceso se hace referencia a que las muertes ocurrieron en un combate con integrantes de los otros actores del conflicto armado, a saber: las organizaciones insurgentes o rebeldes conocidas o autodenominadas como “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (FARC-EP), o el “Ejército de Liberación Nacional” (ELN), por lo que no puede sostenerse o afirmarse que los procesados idearon la simulación de un “falso positivo” perpetrado con ocasión del conflicto armado interno. En consecuencia, la verdad decantada en la actuación impide concluir que la ejecución de los hechos constitutivos de los delitos por los que procedió este proceso, fue determinada en sus perpetradores de manera directa o indirecta por razón del conflicto armado, o que el enfrentamiento armado que para entonces asolaba al país influyó en la capacidad de los procesados para cometer los delitos, o en su decisión de llevarlos a cabo, o que el conflicto armado facilitó la condiciones de realización de las conductas punibles, y menos que el objetivo propuesto por los procesados al llevar a cabo los actos delictivos tenía algún vínculo o conexidad con el conflicto armado. Por último no sobra señalar que en el presente evento no resultan aplicables las consideraciones que por analogía tuvo en cuenta el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, plasmadas por esta Sala en la sentencia de 28 de agosto de 2013, dentro del radicado 36460, pues los
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