Justicia Especial Para La Paz

7 El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana” y ii) “no procederá por delitos políticos” ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. En tal sentido, la garantía de no extradición impone una limitante para la procedencia del mecanismo de cooperación judicial internacional, en tanto prohíbe que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que hayan cesado su actividad insurgente con ocasión de la celebración del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales extranjeros, pues de acuerdo con el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas cometidas en dicho contexto, teniendo como objetivo, entre otros aspectos, contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en tal confrontación. Con la misma relevancia, la mencionada prerrogativa busca preservar la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas de crímenes perpetrados en desarrollo del conflicto armado, lo cual no sería posible si los responsables de estos actos fueran extraditados, en la medida que no se aseguraría su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz ni a los demás órganos que componen el SIVJRNR. En desarrollo de los anteriores postulados, el artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 de 2017 fijó los presupuestos materiales para la aplicación de la garantía de no extradición; concretamente, en lo que concierne al factor personal, determinó que estará conformado por quienes se encuentren en las situaciones que se describen a continuación: 1) Se trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará: a) con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente el aludido vínculo, y b) quienes estén siendo «acusados» de formar parte de la organización. 2) Igualmente, respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de integrar dicha organización. Pues bien, de la anterior reseña es dable predicar, de cara al asunto bajo examen, que el término “acusación”, empleado en el inciso 2° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, hace referencia al acto

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz