Justicia Especial Para La Paz

8 procesal emanado de una autoridad judicial nacional investida de tal facultad, contrario a lo sostenido por la recurrente, quien hace extensivo tal entendimiento para afirmar que también […] lo sería el acto procesal emanado en el extranjero, pues, en este caso, se dice en el indictment que FSYA, junto a otros sujetos, son “miembros y socios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia”. Cuando la norma establece que la garantía de no extradición alcanza a “personas acusadas de formar parte de dicha organización por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final”, quiere significar la existencia de una pieza procesal en que conste la atribución o condena por un delito político, pues el reproche formulado por ser miembro o auxiliador del grupo insurgente, de ordinario, comporta la imputación fáctica de la conducta punible de rebelión o de una conexa. En ese contexto, no resulta admisible que dicho aspecto -ser acusado de formar parte de dicha organización- pueda sustentarse en la formulación de cargos foránea, pues a todas luces no sería del interés de otro Estado ejercer poder punitivo frente a una conducta atentatoria del régimen constitucional y legal colombiano, aún si se afirmara que el delito común perseguido en el extranjero, verbigracia, narcotráfico, se cometió en el marco de extrema violencia, producto del enfrentamiento armado con las FARC-EP. Aunque quisiera derruirse la anterior conclusión sosteniendo que como el precepto dispone: “por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final”, la “acusación” puede realizarse, incluso, por un delito común, lo cierto es que tal planteamiento se aleja de lo que pretende acreditar la norma, esto es, que el requerido se encuentra procesado o fue sancionado, en el ámbito interno, por ser miembro de la organización insurgente, siendo únicamente posible colegir que se ha dictado acusación o sentencia por tal conformación, cuando el comportamiento ha sido adecuado al tipo penal previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 o a otro de naturaleza conexa. En ese orden, es evidente el carácter subjetivo de la interpretación efectuada por la recurrente, en la medida que no consulta la finalidad del instituto, sino que se limita a exponer una visión amplia y extensiva de la disposición a través de la cual fue consagrada la garantía de no extradición, dejando de lado que el espectro amparado es específico y, en esa medida, sus presupuestos también son de naturaleza restringida. Reitérese, la aludida prerrogativa fue diseñada para quienes hayan intervenido en el conflicto, con la correlativa exclusión de aquéllos que no tengan la calidad de exintegrantes o excolaboradores del grupo ni vínculo de consanguinidad o afinidad con uno ellos, pero que aun así pretenden favorecerse de la restricción constitucional a la extradición. Con esa doble connotación se busca depurar el proceso de dejación de armas y el componente de justicia, en procura de obtener entre los ciudadanos, armonía y concordia duraderas. De tal manera, atendiendo a la teleología de la norma, se descarta el sentido lato del término analizado, en su factor competencial, para entender que la “acusación” a la cual hacer referencia el inciso 2° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, debe provenir de una autoridad judicial nacional».

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