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  Causal Primera
  Ajedrez
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
 

Sala de Casación Civil

 

 
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11001-02-03-000-2014-00326-00 [18/12/2014]

Fecha: 18 de diciembre de 2014
Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Sala de Casación Civil
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo municipal de diferente distrito en proceso ordinario de simulación. El juzgado promiscuo rechaza la competencia arguyendo que es de competencia de familia según el artículo 26 de la ley 446 de 1998, remitiendo las competencia a su homólogo con domicilio social de los cónyuges. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que se debe clarificar bien a cuál de los asuntos en materia civil es la competente para conocer del referido asunto, remitiendo el expediente a la sala mixta del Tribunal Superior. Ésta última corporación manifiesta que por ser un conflicto entre juzgados de diferente jurisdicción y diferente distrito, deben ser resueltos por la Corte. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado promiscuo municipal arguyendo que se trata de un proceso ordinario de simulación, previo al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de sociedad conyugal, por lo que no es procedente aplicar el artículo 26 de la ley 446 de 1998.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgado de familia y juzgado promiscuo municipal en proceso ordinario de simulación en la transferencia de bien inmueble entre cónyuges. FACTOR TERRITORIAL - se trata de una acción de simulación que va antes de la acción de liquidación de la sociedad conyugal, por lo que no le es aplicable el artículo 26 de la ley 446 de 1998. Se debe aplicar el artículo 23 num. 1º del C.P.C. RECURSO DE REPOSICIÓN - improcedente, deben existir argumentos que acometan contra el auto que rechaza la competencia.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ CS Auto n. 6050 | Fecha: 12/06/2001.

11001-02-03-000-2014-01500-00 [10/12/2014]

Fecha: 10 de diciembre de 2014
Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Soacha
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. El demandante solicita que se libre mandamiento de pago contra el arrendatario y deudor. El despacho conocedor del proceso rechaza la competencia manifestando que del libelo introductor se desprende que el lugar de notificación es en una localidad distinta, remitiendo las diligencias a dicha localidad. El juzgado receptor del proceso, también rechaza la competencia bajo el argumento de que el juez primigenio erro al rechazar la competencia, puesto que es muy diferente el lugar de notificación con el domicilio de la persona, proponiendo conflicto negativo. La Corte dirime conflicto ordenando conocer del asunto al primer despacho arguyendo que no se pueden confundir el domicilio con el lugar de notificación, dado que es el primero el que define la competencia, no el segundo.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. FACTOR TERRITORIAL - no se debe confundir el domicilio de la persona con el lugar de notificación, puesto que es el primero el que define la competencia. PROCESO EJECUTIVO - para que se libre mandamiento de pago sobre los valores adeudados ya que del contrato de arrendamiento se desprende una obligación clara, expresa y exigible.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: Auto | Fecha: 06/06/1999 Rad: Auto exp. n. 0057 | Fecha: 20/11/2000 Rad: CSJ Auto n. 2011-02498 | Fecha: 22/06/2012 Rad: CSJ Auto n. 00404 | Fecha: 27/08/2013.

11001-02-03-000-2014-01187-00 [10/12/2014]

Fecha: 10 de diciembre de 2014
Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso ejecutivo, el juzgado conocedor del proceso rechaza la competencia arguyendo que el domicilio del demandado es en una localidad diferente, puesto que el accionado sólo se encuentra allí de paso por estar privado de la libertad en la cárcel de esa localidad, por lo que remite las diligencias al domicilio civil que tiene el individuo. El juzgado receptor del proceso, también rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia manifestando que para establecer la competencia se debía aplicar el artículo 23 numeral 1º del C.P.C., toda vez que el demandado se encuentra privado de la libertad en un centro penitenciario de la localidad donde primeramente se insta la acción, convirtiéndose éste en su domicilio actual. La Corte dirime conflicto bajo el argumento de que cuando la parte demandada se encuentra privado de la libertad, el factor personal es por regla general, el llamado a resolver este tipo de conflictos, por lo que es el primer despacho civil municipal el llamado a conocer del proceso.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgados civiles municipales de diferente distrito para el pago de una indemnización en proceso ejecutivo. FACTOR TERRITORIAL - la regla general cuando el condenado se halla privado de la libertad depende del factor personal a lo cual se debe tener en cuenta el lugar donde se encuentre descontando la pena. PROCESO EJECUTIVO - con las sentencias del juzgado y Tribunal Sala Penal aportados como título ejecutivo, se pretende ejecutar al victimario en proceso civil. DAÑO MORAL - los criterios tenidos en cuenta por el juez de primera y segunda, fueron suficientes para condenar a pagar 120 salarios mínimos legales como indemnización a los demandantes.
Jurisprudencia Relacionada: CSJ Auto n. 44628 | Fecha: 24/09/2014 Rad: CSJ Auto n. 2014-00872 | Fecha: 03/05/2014.

11001-02-03-000-2014-02607-00 [04/12/2014]

Fecha: 04 de diciembre de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Familia de Circuito de Medellín
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre los juzgados promiscuos de familia de Sabanalarga y Cuarto de familia de oralidad de Medellín para conocer del proceso de divorcio. El primero rechazó la competencia en razón a que en la demanda se informó que el demandado labora en Medellín por lo que supuso que el domicilio era en esa ciudad. El segundo de los mencionados provocó la colisión pues encontró que expresamente se indicó en el poder que el demandado tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Sabanalarga. La corte dio la razón al Juez de Medellín aclarando que no puede confundirse domicilio con lugar para recibir notificaciones por lo que determinó la competencia en cabeza del juez de Sabanalarga (Antioquia).
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado promiscuo de familia de Sabanalarga y Cuarto de familia de oralidad de Medellín en proceso de divorcio. Aplicación del fuero general. DOMICILIO - Diferente al lugar donde se reciben notificaciones. Características. COMPETENCIA TERRITORIAL - Aplicación del fuero general cuando la parte actora no conserva el domicilio común anterior, en proceso de divorcio.
Jurisprudencia Relacionada: Auto de 27 de septiembre de 2010, expediente 2010-01055-00 Auto de 29 de enero de 2014, expediente 2013-02994-00 Auto de 10 de agosto de 2010, expediente 2010-01056-00 Auto de 10 de marzo de 2005, expediente 01389-00 Auto de 20 de noviembre de 2000, expediente 0057 reiterado en auto de 5 de noviembre de 2013, expediente 2013-02329-00.

11001-02-03-000-2014-02685-00 [28/11/2014]

Fecha: 28 de noviembre de 2014
Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Presentada demanda ejecutiva, la cual fue repartida al juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, quien rehusó la competencia por cuanto el demandado tiene su domicilio en Bogotá. Una vez conocido el asunto por el juez de ésta ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia en ese municipio, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez que inicialmente conoció del asunto, toda vez que del escrito de subsanación de la demanda, se observa con facilidad que el domicilio del demandado es en dicho lugar.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - en proceso ejecutivo debe atenderse el factor territorial (AC7315-2014:28 / 11 / 2014). FACTOR TERRITORIAL - ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez (AC7315-2014:28 / 11 / 2014).
Jurisprudencia Relacionada: Rad: Auto 10 de agosto de 2010, rad. 01056-00.

11001-02-03-000-2014-00779-00 [20/11/2014]

Fecha: 20 de noviembre de 2014
Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Civil de Circuito de Medellín
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgado civil del circuito y civil-laboral del circuito de diferente distrito en proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa. El juzgado civil-laboral, rechaza la competencia soportando la decisión en que el lugar de notificación de la parte demandada es muy diferente al lugar de domicilio, para lo cual debe presentarse el pleito en la localidad donde la accionada posee el domicilio remitiendo el expediente a dicha localidad. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia manifestando que la demanda debía llevarse en el domicilio del demandado concurriendo con el lugar del cumplimiento del pacto debiendo el juzgado remitente respetar la elección de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. la Corte resuelve conflicto declarando que el juzgado civil del circuito el competente para conocer del proceso arguyendo que la doctrina y la jurisprudencia establecen como regla general que el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio, circunstancia ésta la que establece la competencia de conformidad con el artículo 23 num 1º del C.P.C.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgado civil del circuito y civil-laboral del circuito de diferente distrito en proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa arguyendo el segundo de éstos que el domicilio es muy diferente al lugar de notificaciones. FACTOR TERRITORIAL - la doctrina y la jurisprudencia establecen como regla general que el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio, circunstancia ésta la que establece la competencia de conformidad con el artículo 23 num 1º del C.P.C. CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - se pretende por parte del demandante la nulidad absoluta de contrato por recaer objeto ilícito, así como las prestaciones mutuas.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ SC AUTO 0057 | Fecha: 20/11/2000.

11001-02-03-000-2014-02438-00 [18/11/2014]

Fecha: 18 de noviembre de 2014
Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo. La sociedad demandante en el escrito demandatorio coloca una localidad distinta a la cual se presenta el asunto. El despacho conocedor cita a la demandada a la audiencia de reconocimiento de documentos y luego se desprende de la competencia. Remite el expediente al juzgado de la localidad de la parte demandada. El juzgado receptor del proceso no acepta la competencia, arguyendo que el despacho primigenio, ya había avocado conocimiento cuando fijo hora y fecha para audiencia convocando así conflicto negativo de competencia. La Corte resuelve conflicto arguyendo que una vez el juez avoca conocimiento del asunto no se puede desprender del mismo, más aun cuando ninguna de las partes hizo algún tipo de pronunciamiento en torno a la competencia referida, por lo que resuelve que debe conocer el primer juzgado conocedor del asunto.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - el juzgado primigenio conocedor del proceso fija fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de reconocimiento del título ejecutivo y se libra de la competencia motu proprio. FACTOR TERRITORIAL - entre juzgados civiles municipales de diferente distrito en proceso ejecutivo, no le es posible librarse propiamente de la competencia después aceptar tramitar el asunto sin algún pronunciamiento de parte de acuerdo al artículo 21 del C.P.C. PROCESO EJECUTIVO - por regla general la competencia se determina en el domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: AUTO 312 00231-01 | Fecha: 15/12/2003 Rad: AUTO 2010-01617-00 | Fecha: 11/03/2011 Rad: AUTO 2011-01697-00 | Fecha: 05/12/2011 Rad: AUTO 2014-02065-00 | Fecha: 06/10/2014.

11001-02-03-000-2014-02331-00 [11/11/2014]

Fecha: 11 de noviembre de 2014
Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Soledad
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito en proceso ejecutivo singular de menor cuantía. El juzgado promiscuo de conocimiento del asunto, libra mandamiento de pago y posteriormente declara su incompetencia para conocer debido a que el lugar de notificación del demandado es diferente al lugar donde se formula la acción, remitiendo las diligencias a la localidad donde se domicilia el demandado. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento de que cuando se emite orden de pago, el juez que lo hizo no puede posteriormente declararse incompetente en forma oficiosa. La Corte dirime conflicto ordenando conocer del asunto al juzgado promiscuo municipal manifestando que éste erra al declinar el estudio puesto que libra mandamiento de pago, lo que conlleva a asumir el conocimiento del asunto hasta el final.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - conflicto de competencia entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito en proceso ejecutivo singular de menor cuantía luego de que el primero de éstos librara mandamiento de pago. FACTOR TERRITORIAL - una vez el juzgador libra mandamiento de pago, no puede de oficio declarar la incompetencia. Admitida la demanda sólo el demandado puede controvertir la competencia. PROCESO EJECUTIVO - de mínima cuantía para el cobro de una letra de cambio en favor de los demandantes. Si no se propone la excepción de falta de competencia por parte del demandante queda saneado el vicio procesal.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ SC auto 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: CSJ SC auto 1439 | Fecha: 01/10/2012.

11001-02-03-000-2014-02137-00 [07/11/2014]

Fecha: 07 de noviembre de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito para conocer del proceso ejecutivo quirografario. El primero de los juzgados rechaza la competencia de la demanda manifestando que el demandado se domicilia en una localidad diferente a la cual se presenta el asunto, remitiendo las diligencias al respectivo lugar. El despacho receptor del proceso rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que en el libelo demandatorio se coloca como lugar de notificación la localidad donde primeramente se presenta la solicitud. La Corte dirime conflicto y ordena para conocer del proceso al primero de los juzgados de familia donde se instaura el proceso, bajo el argumento de que no se puede confundir el domicilio que según el artículo 76 del C.C. es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, mientras que el lugar para notificación es aquel donde el sujeto puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito para conocer del ejecutivo quirografario entre particulares. FACTOR TERRITORIAL - la Corte insiste que no debe confundirse el domicilio con el lugar de notificación de actos de procesales debiéndose aplicar el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. PROCESO EJECUTIVO - quirografario para obtener el recaudo de los valores incorporados en letras de cambio.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC 01056-01 | Fecha: 10/08/2010 Rad: CSJ AC 2012-01462-00 | Fecha: 8/10/2012 Rad: CSJ AC 0057 | Fecha: 20/11/2000 Rad: CSJ AC 00827-00 | Fecha: 25/05/2012.

11001-02-03-000-2014-02353-00 [07/11/2014]

Fecha: 07 de noviembre de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Familia de Circuito de Cali
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados de familia de diferente distrito en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico junto con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. La demandante formula la solicitud en el domicilio común que tuvo la pareja. El primer juzgado conocedor rechaza la competencia bajo el argumento de que el asunto debe tramitarse en el domicilio común que tiene la pareja, remitiendo el expediente a la localidad correspondiente. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y provoca conflicto negativo bajo la posición de que la demandante no conserva el domicilio común anterior. La Corte dirime conflicto ordenando conocer del asunto al primer juzgado de familia, bajo la posición de que el factor territorial para estos casos por regla general es el domicilio común de la pareja, mientras la demandante lo mantenga, pero como en este caso, ambos se encuentran en localidades diferentes, se debe aplicar la regla general de la competencia, aplicando el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgados de familia de diferente distrito en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. FACTOR TERRITORIAL - no le es aplicable la causal 4º del artículo 23 del C.P.C. al no conservar la demandante el domicilio común anterior, por lo que debe aplicarse el numeral 1º del mismo artículo. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO - junto con la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal se formula en el domicilio común de la pareja.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: CSJ AC 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC 2010-01056-00 | Fecha: 10/08/2010 Rad: CSJ AC 01389-00 | Fecha: 10/03/2005.

11001-02-03-000-2014-02353-00 [07/11/2014]

11001-02-03-000-2014-02231-00 [30/10/2014]

Fecha: 30 de octubre de 2014
Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Chía
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civil municipal de descongestión y promiscuo de familia de diferente distrito, para el cobro ejecutivo de un pagaré por parte de la entidad bancaria demandante contra un particular. La demanda fue instaurada en el domicilio del demandado. El primer despacho de conocimiento, luego de librar orden de pago, rechaza la competencia, arguyendo que en la solicitud se anexa una localidad distinta para la notificación remitiendo el proceso al lugar donde se establece la dirección. El despacho receptor del proceso, rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia bajo el argumento en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. puesto que en la solicitud se anexa lugar distinto para notificación, pero se hace claridad que el domicilio es en la localidad donde se presenta la demanda. La Corte resuelve conflicto correspondiendo conocer del proceso al despacho primigenio manifestando que ese despacho erró al declinar el estudio, pues como se ha mencionado, la dirección de notificación es muy diferente al lugar donde se encuentra domiciliada una persona.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgado civil municipal de descongestión y promiscuo de familia de diferente distrito para el cobro ejecutivo de un pagaré luego de que el primero de éstos librara orden de pago y luego rechazara la competencia. FACTOR TERRITORIAL - la dirección de notificación tiene capacidad de determinar la competencia por el factor territorial puesto que conforma el domicilio procesal. PROCESO EJECUTIVO - singular de mínima cuantía para el cobro de un pagaré incoado por entidad bancaría contra particular.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ SC, Auto 5862 | Fecha: 22/01/1996 Rad: AC 5664-2014.

11001-02-03-000-2014-01936-00 [24/10/2014]

Fecha: 24 de octubre de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Tunja
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal y civil municipal de oralidad de diferente distrito en proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa. Los demandantes solicitan se declare la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor al contar el vehículo con un motor, chasís y cabina diferentes a los registrados en la carta de propiedad y existir proceso coactivo por parte de las autoridades de tránsito. El juzgado conocedor del proceso rechaza la competencia bajo el argumento que en el contrato figura el lugar para el cumplimiento de la obligación, remitiendo el asunto a la localidad donde se domicilia el demandado. El despacho receptor del proceso, no acepta la competencia y suscita conflicto negativo manifestando que los demandantes eligieron la competencia contractual derivada del contrato de compraventa. La Corte dirime conflicto ordenando enviar el asunto al juzgado de la localidad donde se domicilia el demandado puesto que del contrato no se desprende un lugar específico para el cumplimiento de la obligación.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgado civil municipal y civil municipal de oralidad de diferente distrito en proceso ordinario de resolución de contrato. FACTOR TERRITORIAL - cuando la controversia se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa en el domicilio del demandado, o en lugar establecido para el cumplimiento de la convención. Una vez se escoge, lo que en principio era un fuero concurrente se vuelve exclusivo. RESOLUCIÓN DE CONTRATO - de contrato de compraventa por incumplimiento de las obligaciones del vendedor al contar el vehículo con un motor, chasis y cabina diferentes a los registrados.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC 2009-01285-00 | Fecha: 10/12/2009 Rad: CSJ AC 2010-00775-00 | Fecha: 29/06/2010 Rad: CSJ AC 2013-03012 | Fecha: 22/04/2014 Rad: CSJ AC 2004-00045-00 | Fecha: 22/04/2014 Rad: CSJ AC 2007-00592-00 | Fecha: 22/05/2007 Rad: CSJ AC 2009-01285-00 | Fecha: 10/12/2009 Rad: CSJ AC 2010-00775-00 | Fecha: 29/06/2010 Rad: CSJ AC 2011-00403-00 | Fecha: 11/04/2011 Rad: CSJ AC 2012-01802-00 | Fecha: 16/11/2012 Rad: CSJ AC 2012-02674 | Fecha: 25/01/2013.

11001-02-03-000-2014-01317-00 [24/10/2014]

Fecha: 24 de octubre de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Chía
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo de mínima cuantía para el pago de la comisión de la administración de un apartamento de conformidad con el contrato suscrito entre las partes. El juzgado primigenio conocedor del proceso, rechaza la competencia manifestando que el domicilio del demandado está ubicado en localidad diferente a la que se presenta la acción, remitiendo la demanda a la localidad donde se ubica el demandado. El juzgado receptor del proceso no acepta la competencia y suscita conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que el contrato fue suscrito en la localidad donde se presenta primeramente la demanda. La Corte dirime conflicto y declara competente al juzgado civil municipal primigenio arguyendo que no puede haber confusión entre los conceptos de domicilio y dirección de notificación personal puesto que tienen diferentes alcances.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo de mínima cuantía. FACTOR TERRITORIAL - cuando la controversia se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa en el domicilio del demandado, o en lugar establecido para el cumplimiento de la convención. Una vez se escoge, lo que en principio era un fuero concurrente se vuelve exclusivo. PROCESO EJECUTIVO - para obtener el pago de la comisión de la administración de un apartamento de conformidad con el contrato suscrito entre las partes.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AX 2009-01285-00 | Fecha: 10/12/2009 Rad: CSJ AC 2010-00775-00 | Fecha: 26/06/2010 Rad: CSJ AC 2011-00403-00 | Fecha: 11/04/2011 Rad: CSJ AC 2012-01802-00 | Fecha: 16/11/2012 Rad: CSJ AC 2012-02674 | Fecha: 25/01/2013 Rad: CSJ AC 2004-00045-00 | Fecha: 16/04/2004 Rad: CSJ AC 2007-00592-00 | Fecha: 22/05/2007 Rad: CSJ AC 2014-00236-00 | Fecha: 27/06/2014 Rad: CSJ AC 2001-003 | Fecha: 20/02/2001 Rad: CSJ AC 0074 | Fecha: 14/05/2002 Rad: CSJ AC 2009-02292-00 | Fecha: 10/03/2010 Rad: CSJ AC 2010-02741-00 | Fecha: 25/01/2011 Rad: CSJ AC 2012-01431-00 | Fecha: 12/09/2012.

11001-02-03-000-2014-01725-00 [17/10/2014]

Fecha: 17 de octubre de 2014
Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Chiquinquirá
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados promiscuo municipal y civil municipal de oralidad de diferente distrito judicial en proceso ejecutivo singular de menor cuantía, luego de que el primer despacho librara mandamiento de pago y posteriormente decretara la nulidad de todo lo actuado con base en que la dirección para notificar al demandado era en una localidad diferente. El juzgado receptor del proceso manifiesta que el despacho conocedor del asunto pasa por alto que el lugar de notificación es diferente al lugar de domicilio promoviendo así el conflicto negativo de competencia. La Corte resuelve conflicto manifestando que es el primero de los juzgados mencionados, el llamado a seguir con el conocimiento del asunto en la medida que el haber informado el lugar de notificación del demandado, no habilita al funcionario judicial inicial para que después de haber emitido la orden de apremio, sin que la parte interesada haya cuestionado la competencia, se desprenda del conocimiento de la competencia.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de oralidad por considerar el primero que el lugar de notificación del demandado es igual al del domicilio. FACTOR TERRITORIAL - es el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozcan el proceso. Si el funcionario admite la demanda o libra mandamiento de pago, acepta la competencia y es el demandado quien debe oponerse. NULIDAD - de todo lo actuado, al considerar el juez primigenio que carecía de competencia para conocer del proceso, luego de librar mandamiento de pago. PROCESO EJECUTIVO - singular de mínima cuantía para hacer exigible la obligación contenida en un pagaré por libranza.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: Auto 6051 | Fecha: 03/05/1996.

11001-02-03-000-2014-02211-00 [15/10/2014]

Fecha: 15 de octubre de 2014
Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado de Descongestión Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales, puesto que en el acápite de notificación se establece como domicilio del demandado el municipio diferente al del domicilio del mismo. El juzgado receptor del proceso arguye que no se puede confundir la dirección para notificar con el domicilio, planteando así conflicto de competencia negativo. La Corte resuelve el conflicto manifestando que como la pieza inicial afirma que el domicilio de los demandados es Bogotá, es el de ésta ciudad el llamado a aprehenderla, puesto que como lo ha dicho la Sala…”al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” por lo que declara que el primer juzgado conocedor del proceso es el competente para conocer del proceso.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgados civiles municipales, al establecerse como lugar de notificación del demandado una localidad diferente al domicilio, se incurre en error al confundir éstos en un proceso ejecutivo. FACTOR TERRITORIAL - el promotor del proceso tiene la facultad de escoger cualquiera de los domicilios del demandado cuando se tiene varios de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C.

11001-0203-000-2014-00961-00 [26/09/2014]

Fecha: 26 de septiembre de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Aguachica
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial donde el demandante solicita que se le adjudique la herencia del causante, declarando ineficaz el acto de partición y adjudicación de la herencia que se adelantó por parte de las demandadas y como consecuencia de lo anterior se restituya al actor, la posesión de la cuota, así como los frutos producidos. El primer despacho admite la demanda y cuando el proceso se hallaba en espera de sentencia, de oficio declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión con fundamento a la causal 1º del artículo 140 del C.P.C., arguyendo que la demanda fue admitida sin observar lo establecido por el numeral 10 del artículo 23 del C.P.C., posteriormente ordena la remisión del proceso, el Juzgado receptor del proceso rechazó la competencia para conocer del mismo y planteó el conflicto negativo de competencia, tras estimar que el funcionario judicial remitente era el competente para tramitarlo teniendo en cuenta el numeral 1º del artículo 23 ibídem, en cuanto al domicilio de las demandadas se encontraba en esa localidad. La Corte dirime el conflicto, arguyendo que el primer juzgado es el competente para conocer el proceso, toda vez que admite la demanda y ya no le era dable sustraerse del adelantamiento del trámite contrariando el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, máxime cuando el extremo pasivo no refutó tal aspecto cuando debía.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgados promiscuos municipales de distinto distrito judicial para conocer de la demanda de petición de herencia y reivindicación, analizando si se debe llevar en el último domicilio del causante o en el lugar donde están ubicados los predios. NULIDAD PROCESAL - de todo lo actuado con base en la causal 1º del artículo 140 del C.P.C., decretada de oficio por el primer despacho conocedor después de que éste admitiera la demanda. Se entiende saneada si el llamado a juicio guarda silencio. FACTOR TERRITORIAL - al admitirse la demanda o se libra mandamiento de pago, por parte del funcionario judicial la competencia queda establecida. PETICIÓN DE HERENCIA - del causante, para que se declare ineficaz el acto de partición y adjudicación realizado en una Notaría de la ciudad de Bucaramanga. REINVINDICACIÓN - de la posesión de cuota de los bienes que se llegaron adjudicar y de todos los aumentos y frutos producidos por éstos como consecuencia de la petición de herencia.

11001-02-03-000-2014-01883-00 [22/09/2014]

Fecha: 22 de septiembre de 2014
Ponente: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
Asunto: Se presentó demanda ejecutiva para el cobro de una obligación contenida en un pagaré dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien rechazó su competencia por cuanto el lugar de notificaciones es en el municipio Mosquera. Reasignado el conocimiento al Juzgado Civil Municipal de Mosquera éste rehusó también el conocimiento del asunto aduciendo que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá. Provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - En proceso ejecutivo para el cobro de derechos incorporados en títulos valores la competencia es del juez del domicilio del demandado sin que se pueda confundir con el lugar de notificación. PROCESO EJECUTIVO - Para el cobro de derechos incorporados en títulos valores la competencia es del juez del domicilio del demandado y no el foro contractual o de las obligaciones. FUERO GENERAL - En los procesos de ejecución para recaudo de una suma de dinero contenida en un título valor es competente el juez del domicilio del demandado. DOMICILIO - No puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones. VECINDAD - Hace referencia al domicilio.
Jurisprudencia Relacionada: Auto de 30 de marzo de 2013, exp. 2012-00479-00 Auto de 2 de noviembre de 2012, exp. 2012-02283-00 Auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01953-00.

11001-02-03-000-2014-01386-00 [22/09/2014]

Fecha: 22 de septiembre de 2014
Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado de Descongestión Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Se presentó demanda ejecutiva singular dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, quien rechazó su competencia por cuanto el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá. Reasignado el conocimiento al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá rehusó también el conocimiento del asunto aduciendo que el lugar de notificación del demandado es en el municipio de Mosquera. Provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - En proceso ejecutivo singular la competencia es del juez del domicilio del demandado sin que se pueda confundir con el lugar de notificación. DOMICILIO - no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones.
Jurisprudencia Relacionada: Auto de 22 de enero de 1996, exp. 5862.

11001-02-03-000-2014-01419-00 [08/09/2014]

Fecha: 08 de septiembre de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar
Asunto: Se presentó demanda ejecutiva para el cobro de cuotas de administración, dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó el conocimiento por cuanto el lugar para la notificación se señaló en Melgar, ordenando su remisión al juzgado de esa ciudad, a su vez el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, rehusó el asunto aduciendo que el lugar de domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá, como así se había señalado en la demanda, provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - en proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración concurren los fueros personal y contractual (AC5369-2014:08 / 09 / 2014). PROCESO EJECUTIVO - por regla general de atribución de competencias por el factor territorial en las causas contenciosas está asignado al juez del domicilio del demandado (AC5369-2014:08 / 09 / 2014). FACTOR TERRITORIAL - la ley faculta al demandante para el elegir al juez natural que debe conocer entre los diferentes fueros del factor territorial (AC5369-2014:08 / 09 / 2014). PROPIEDAD HORIZONTAL - en proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración concurren los fueros personal y contractual (AC5369-2014:08 / 09 / 2014).DOMICILIO - no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones (AC5369-2014:08 / 09 / 2014).
Jurisprudencia Relacionada: CSJ AC, 23 de febrero de 2009, Rad. 2008-02009-00. CSJ AC, 19 de noviembre de 2012, Rad. 2012-00889-00. CSJ AC, 26 de julio de 2013, Rad. 2013-01001-00. CSJ AC 10 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01285-00. CSJ AC 22 de julio de 2013, Rad. 2013-00922-00.

11001-02-03-000-2014-00794-00 [08/09/2014]

Fecha: 08 de septiembre de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá
Asunto: Se presentó demanda ejecutiva para el cobro de cuotas de administración, dicho conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó el conocimiento por cuanto el lugar para la notificación se señaló en Zipaquirá, ordenando su remisión al juzgado de ese municipio, a su vez el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, rehusó el asunto aduciendo que el lugar de domicilio del demandado era la ciudad de Bogotá, como así se había señalado en la demanda, provocado el conflicto, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, teniendo en cuenta que el domicilio señalado era esta ciudad, y debía hacerse una distinción entre el domicilio y el lugar de notificaciones.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - en proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración concurren los fueros personal y contractual (AC5372-2014:08 / 09 / 2014). PROCESO EJECUTIVO - por regla general de atribución de competencias por el factor territorial en las causas contenciosas está asignado al juez del domicilio del demandado (AC5372-2014:08 / 09 / 2014). FACTOR TERRITORIAL - la ley faculta al demandante para el elegir al juez natural que debe conocer entre los diferentes fueros del factor territorial (AC5372-2014:08 / 09 / 2014). PROPIEDAD HORIZONTAL - en proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de administración concurren los fueros personal y contractual (AC5372-2014:08 / 09 / 2014). DOMICILIO - no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones (AC5372-2014:08 / 09 / 2014).
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC, 23 de febrero de 2009, Rad. 2008-02009-00. CSJ AC, 19 de noviembre de 2012, Rad. 2012-00889-00. CSJ AC, 26 de julio de 2013, Rad. 2013-01001-00. CSJ AC 10 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01285-00. CSJ AC 22 de julio de 2013, Rad. 2013-00922-00.

11001-02-03-000-2014-01275-00 [05/09/2014]

Fecha: 05 de septiembre de 2014
Ponente: JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Silvia
Asunto: Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Municipales Civil de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá y Promiscuo de Silvia – Cauca para conocer del proceso ejecutivo singular de la cooperativa contra el demandado, con el objetivo de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés, la demanda se inició en el Juzgado Civil de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá quien lo rechazo por falta de competencia territorial debido a que la dirección de domicilio del demandado se encontraba en Silvia – Cauca, el Juzgado Promiscuo de Silvia – Cauca se abstuvo de avocar conocimiento tras considerar que el lugar de notificación del ejecutado era Bogotá, la Corte en su decisión resolvió que el Juzgado Primero Promiscuo de Silvia – Cauca es el competente para conocer de la demanda ejecutiva singular.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - en proceso ejecutivo singular para obtener el pago de las obligaciones contenidas en títulos valores la competencia es del juez del domicilio del demandado. PROCESO EJECUTIVO - la competencia territorial para tramitar la ejecución por la autoridad judicial por el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación no se puede aplicar porque se trata de un cobro coercitivo de obligaciones vertidas en unos títulos valores, los cuales no tienen naturaleza contractual. TITULO VALOR - por su naturaleza contractual no es lugar acordado para su pago sino el domicilio del demandado. DOMICILIO - no se puede confundir con la dirección del lugar de notificación.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ, AC 20 de febrero de 2001, Rad. 0003 Rad: CSJ, AC 28 de septiembre de 2004, Rad. 2004-00879-00 Rad: CSJ, AC 30 de marzo de 2011, Rad. 2011-00349-00 Rad: CSJ, AC 20 de septiembre de 2013, Rad. 2013-01476-00 Rad: CSJ, AC 25 de junio de 2005, Rad. 2005-00216-00 Rad: CSJ, AC 1 de diciembre de 2005, Rad. 2005-01262-00 Rad: CSJ, AC 21 de abril de 2008, Rad. 2008-00218-00 Rad: CSJ, AC 14 de mayo de 2002, Rad. 0074 Rad: CSJ, AC 10 de marzo de 2010, Rad. 2009-02292-00 Rad: CSJ, AC 25 de enero de 2011, Rad. 2010-02741-00 Rad: CSJ, AC 12 de septiembre de 2012, Rad. 2012-01431-00 Rad: CSJ, AC 1 de noviembre de 2013, Rad. 2013-02074-00.

11001-02-03-000-2014-01420-00 [25/08/2014]

Fecha: 25 de agosto de 2014
Ponente: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Bogotá
Asunto: El actor interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado civil municipal de Funza (Cundinamarca) a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en dos cheques; el juzgado rechazó la demanda por falta de competencia por haberse informado que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta ciudad; ante esta decisión el actor interpuso recurso de reposición aclarando que el domicilio de la demandada es el municipio de Funza y no como lo señaló equivocadamente en el libelo. El Juzgado se mantuvo en la decisión considerando que el reproche no atacaba la juridicidad del mismo. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil municipal de descongestión de mínima cuantía de Bogotá el cual suscitó el conflicto de competencia; la corte declaró competente al Juzgado Civil municipal de Funza por cuanto el demandante a través del recurso de reposición aclaró que el lugar de domicilio de la demandada es Bogotá.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Error en la información aportada en el libelo introductorio y aclarada en el recurso de reposición frente al domicilio de la demandada en proceso ejecutivo. DOMICILIO - De la demandada es aclarado en recurso de reposición frente a auto que rechazó la demanda ejecutiva por competencia. RECURSO DE REPOSICIÓN - No atendido por el a-quo por no atacar la juridicidad de la providencia que rechazó la demanda. COMPETENCIA - Para el cobro de sumas contenidas en cheques corresponde al domicilio de la demandada.

11001-02-03-000-2014-01499-00 [25/08/2014]

Fecha: 25 de agosto de 2014
Ponente: ARIEL SALAZAR RAMIREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
Asunto: Presenta demanda ejecutiva con el fin de perseguir el pago de una obligación contenida en dos letras de cambio, la cual fue repartida al juzgado Veintidós Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, quien rehusó la competencia por cuanto el demandado tiene su domicilio el Soacha. Una vez conocido el asunto por el juez de ese municipio, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia por cuanto en el escrito de la demanda se indicó como lugar de residencia del demandado la capital de la República, la Corte, al resolver el asunto, consideró que ésta se encuentra en cabeza del juez de Bogotá, por cuanto, el lugar de domicilio del demandado es precisamente en esta ciudad y no puede confundirse con el lugar de notificaciones, hecho que puede observarse al leerse el escrito de demanda con el cual se corrobora este aspecto.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - en proceso ejecutivo para el cobro de obligación contenida en dos letras de cambio. FACTOR TERRITORIAL - ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez. DOMICILIO - no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones.
Jurisprudencia Relacionada: Auto AC 2 de noviembre de 2012, Rad. 2012-02283-00. Auto AC 4 de febrero de 2008, Rad. 2007-01953-00. Auto AC 30 de marzo de 2013, Rad. 2012-00479-00. Auto AC 30 de marzo de 2013, Rad. 2012-00479-00.

11001-02-03-000-2014-01501-00 [11/08/2014]

Fecha: 11 de agosto de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar
Asunto: Se presentó proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio, correspondiéndole el reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien declinó su conocimiento en razón del domicilio del demandado. El asunto, luego de su respectivo reparto, fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, quien a su vez declaró la falta de competencia dado que en el acápite de notificaciones de la demanda no se indicó ese lugar como de notificaciones, además que la base militar que allí no se enuncia no hace parte a esa municipalidad. Planteado el conflicto, la Corte ordenó remitir el proceso al Juez Reparto de Facatativá, en razón a que en la demanda se anotó desconocerse el lugar de domicilio del demandado, por cuanto únicamente se indicó que podría ser notificado en una guarnición militar, recordando que no puede confundirse el lugar de notificación con el del domicilio, por tal razón, concluyó que debía atenderse el lugar de domicilio del gestor para definir la competencia, que en este caso es la ciudad de Facatativá, ordenando la remisión del expediente a dicha localidad.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - en proceso ejecutivo, al desconocerse el lugar de domicilio del demandado, deberá determinarse por el del gestor (AC4614-2014:11 / 08 / 2014). PROCESO EJECUTIVO - debe atenderse el fueron general o personal, a menos que se desconozca en lugar de domicilio del demandado (AC4614-2014:11 / 08 / 2014). FACTOR TERRITORIAL - de manera general, ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez (AC4614-2014:11 / 08 / 2014). DOMICILIO - no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones (AC4614-2014:11 / 08 / 2014).
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC 20 de febrero de 2001, rad. 0003. CSJ AC 4 de noviembre de 2011, rad. 2011-02197-00. CSJ AC 20 de septiembre de 2013, rad. 2013-01476-00. CSJ AC 5 de septiembre de 2007, rad. 01242-00. CSJ AC 26 de mayo de 2014, rad. 2014-00843-00. CSJ AC 20 de noviembre de 2000, exp. 00057. CSJ AC 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-02329-00. CSJ AC 8 de junio de 2010, exp. 00298-00.

11001-02-03-000-2014-01768-00 [12/08/2014]

Fecha: 12 de agosto de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Barranquilla
Asunto: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales de diferente distrito, en proceso ejecutivo para la cancelación de una hipoteca constituida a favor de los demandados, la demanda se radica en el lugar donde se suscribe la escritura pública de constitución, lugar donde se lleva a cabo el contrato. El despacho conocedor del proceso, rechaza la competencia por no precisarse bien el lugar de notificación de las entidades demandadas, puesto que una tiene sucursal en la localidad donde se presenta la acción, y la otra tiene su sede principal en una localidad distinta, por lo que remite las diligencias a la mencionada localidad. El despacho receptor del proceso, también rechaza la competencia y propone conflicto negativo de competencia bajo el argumento de que era el primer despacho el llamado a conocer del asunto por ser encontrarse allí el domicilio principal de la demandada. La Corte dirime conflicto arguyendo que el despacho conocedor del proceso actúa precipitadamente al rechazar las diligencias, puesto que en libelo introductor se observa que no hay claridad con las notificaciones para el ente accionado, debiendo el juzgador inadmitir las diligencias para que se subsanes las dudas y ya poder aplicar todo lo relativo con el artículo 23 del C.P.C., en efecto, la Corte ordena devolver las diligencias al juzgado de origen para que proceda según lo dispuesto.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - entre juzgados civiles municipales de diferente distrito, para la cancelación de la hipoteca constituida por escritura pública y el pago de los perjuicios por la demora en hacerlo. FACTOR TERRITORIAL - cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, el que acude a la administración de justicia tiene el beneficio de escoger la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, por lo que no es posible que el juez altere tal elección. CONFLICTO PREMATURO DE COMPETENCIA - se obra precipitadamente al rechazar las diligencias, puesto que lo indicado es proferir auto inadmisorio para que se aclaren los aspectos que generan dudas y una vez dilucidados entrar a resolver lo pertinente conforme a las reglas del artículo 23 del C.P.C.
Jurisprudencia Relacionada: Rad: AC 01574-00 | Fecha: 12/11/2008 Rad: CSJ ACC 7041 | Fecha: 17/03/1998 Rad: CSJ ACC 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013.

11001-02-03-000-2014-01420-00 [11/08/2014]

Fecha: 11 de agosto de 2014
Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar
Asunto: Se presentó proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio, correspondiéndole el reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien declinó su conocimiento en razón del domicilio del demandado. El asunto, luego de su respectivo reparto, fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, quien a su vez declaró la falta de competencia dado que en el acápite de notificaciones de la demanda no se indicó ese lugar como de notificaciones, además que la base militar que allí no se enuncia no hace parte a esa municipalidad. Planteado el conflicto, la Corte ordenó remitir el proceso al Juez Reparto de Facatativá, en razón a que en la demanda se anotó desconocerse el lugar de domicilio del demandado, por cuanto únicamente se indicó que podría ser notificado en una guarnición militar, recordando que no puede confundirse el lugar de notificación con el del domicilio, por tal razón, concluyó que debía atenderse el lugar de domicilio del gestor para definir la competencia, que en este caso es la ciudad de Facatativá, ordenando la remisión del expediente a dicha localidad.
Descriptores - Restrictores: CONFLICTO DE COMPETENCIA - en proceso ejecutivo, al desconocerse el lugar de domicilio del demandado, deberá determinarse por el del gestor (AC4614-2014:11 / 08 / 2014). PROCESO EJECUTIVO - debe atenderse el fueron general o personal, a menos que se desconozca en lugar de domicilio del demandado (AC4614-2014:11 / 08 / 2014). FACTOR TERRITORIAL - de manera general, ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez (AC4614-2014:11 / 08 / 2014). DOMICILIO - no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones (AC4614-2014:11 / 08 / 2014).
Jurisprudencia Relacionada: Rad: CSJ AC 20 de febrero de 2001, rad. 0003. CSJ AC 4 de noviembre de 2011, rad. 2011-02197-00. CSJ AC 20 de septiembre de 2013, rad. 2013-01476-00. CSJ AC 5 de septiembre de 2007, rad. 01242-00. CSJ AC 26 de mayo de 2014, rad. 2014-00843-00. CSJ AC 20 de noviembre de 2000, exp. 00057. CSJ AC 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-02329-00. CSJ AC 8 de junio de 2010, exp. 00298-00.