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En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
 

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Auto 011-2007 [1100102030002006-00143-00]

Fecha: 02 de febrero de 2007

Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Proceso: Divisorio

Juzgados: Civil del Circuito de Titiribí-Promiscuo del Circuito de Titiribí - Promiscuo del Circuito de Caldas

Asunto: El Juzgado Civil del Circuito de Titiribí admitió la demanda de proceso divisorio, agotó las etapas propias del proceso y ordenó la remisión del expediente al Juez Penal del Circuito de esa localidad  quien a partir del 1º de noviembre fue Promiscuo del Circuito, despacho que repelió la competencia aduciendo que la autoridad idónea para conocer es el juzgado promiscuo del circuito de Caldas; oficina que al recibir el proceso y apoyado en el principio de la perpetuatio jurisdictionis declaró su falta de competencia aduciendo que el primer Juez debe continuar tramitándolo con las normas vigentes para el momento de la presentación y admisión de la demanda y que al haberse creado el Circuito Judicial en la municipalidad no es razón jurídica valedera para variar la competencia inicial, suscitó el conflicto de competencia.  La Sala de Casación Civil asignó el conocimiento al tercero de los despachos judiciales.    
Auto 194-2007 [1100102030002007-01002-00]

Fecha: 25 de septiembre de 2007

Ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Proceso: Ordinario

Juzgados: 8° Civil del Circuito de Bucaramanga - 13° Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga correspondió por reparto el proceso ordinario de prescripción extraordinaria de dominio, quien decisión inadmitir el libelo, con fundamento en los numerales 1° y 8° del Art. 23 del C.P.C., rechazó la competencia con apoyo en que según el certificado expedido por la Cámara de Comercio la fábrica demandada tiene su domicilio principal en el Distrito Capital; efectuada la distribución de rigor, en esta ciudad, el Juzgado Civil de Circuito de Bogotá también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, porque si el objeto de la demanda apuntaba a que se declarará que la demandante adquirió, por prescripción extraordinaria el dominio de la acciones y dividendos referidos, como aquellas se encuentran registradas en la cámara de comercio de Bucaramanga, por virtud del numeral 10° del citado Art. 23, el trámite debía adelantarse ante los jueces de dicha ciudad, trabando así el conflicto remitió el proceso a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los despachos judiciales.