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  Causal Quinta
  Ajedrez
De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita.
 
   

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Auto A-079-[1100102030002004-00045-01]

Fecha: 16 de abril de 2004
Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Proceso: Ejecutivo

Despachos: Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Valledupar
Asunto: Ante el Juez Civil Municipal de esta ciudad se presentó demanda ejecutiva, justificando la jurisdicción por ser el lugar del cumplimiento de la obligación, ordenando la remisión del proceso a su homólogo en Valledupar, aduciendo que los procesos ejecutivos singulares donde se cobra título valor, la competencia debe ser atribuida por No. 1 artículo 23 C.P.C. precisando que en estos casos no debía confundirse los conceptos de domicilio y residencia; recibido éste por el Juez de Valledupar, de igual manera declaró su falta de competencia en razón de la elección del actor para ejecutar la obligación en el sitio indicado para el cumplimiento de la misma, por lo que trabó el conflicto y remitió el proceso a la Corte.   Recibido el proceso en esta Corporación, la  Sala de Casación Civil lo dirimió otorgando la competencia al primero a partir de la concurrencia de fueros consagrada en el numeral 5º del Art. 23 del ordenamiento procesal civil, esto es, el lugar del domicilio del demandado, como el sitio del cumplimiento de la obligación.
Auto A-100-[1100102030002004-00067-01]

Fecha: 04 de junio de 2004
Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Proceso: Ejecutivo  

Despachos: Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga y Bogotá
Asunto: Presentada demanda ejecutiva en el marco de un contrato de prestación de servicios contra una entidad de salud, el primer juzgado, señaló no ser competente por factor territorial sobre la base del memorial de subsanación respecto del domicilio principal de la entidad demandada, razón por la que el proceso fue remitido a un segundo despacho, quién repelió su competencia, argumentando la naturaleza de la ejecutada era la de empresa industrial y comercial del Estado, razón por la que notificada en cualquier parte del país donde se establezca dependencia regional. Trabado el conflicto y remitido el proceso a la Corte. La Sala de Casación Civil lo dirimió otorgando la competencia al segundo por cuanto en los procesos donde sólo se ejercita la acción cambiaria, corresponde al juez del domicilio del demandado, no el lugar de cumplimiento de la prestación demandada asumir el conocimiento.
Auto A-112-[1100102030002004-00375-01]

Fecha: 10 de junio de 2004
Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena
Proceso: Ejecutivo

Despacho: Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Valledupar
Asunto: El Juez Civil Municipal al que correspondió el reparto de la demanda ejecutiva, rechazó la competencia advirtiendo que los demandados tienen domicilio en otra ciudad, razón por la que remitió el proceso a su homólogo quien a su vez dijo carecer de competencia argumentando que como el proceso se basa en un contrato de mutuo el actor tenía la posibilidad de elegir entre dos fueros concurrentes el del domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento de la obligación ejecutada, trabó el conflicto y remitió el expediente a la Corte.  La Sala de Casación Civil dispuso el conocimiento al primero en virtud de que el demandante, facultado por la ley, escogió el juez del lugar del cumplimiento del contrato, voluntad que debía respetarse.
Auto A- 165 -[1100102030002004-00578-00]

Fecha: 23 de agosto de 2004
Ponente: César Julio Valencia Copete
Proceso: Ejecución de Contrato de Compraventa

Despacho: Juzgados Civiles Municipales de Manizales y Pereira
Asunto: El Juzgado Civil Municipal de Manizales recibió proceso de solicitud de entrega material de garaje, el que ordenó remitir a su homólogo de Pereira por ser el domicilio de la sociedad demandada; el Juez Civil Municipal de Pereira receptor, resaltó que en el libelo introductorio se expresó que la sociedad tenía sucursal en Manizales y que su domicilio el de su representante legal y la dirección para recibir notificaciones está en la misma ciudad, por lo que trabó el conflicto. La Sala de Casación Civil asignó la competencia al primero por cuanto la acción ejercida esta apoyada en el contrato de compraventa concertado en esa ciudad.
Auto A- 244 -[1100102030002004-00068-01]

Fecha: 29 de octubre de 2004
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: Ejecutivo

Despacho: Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y Fusagasugá
Asunto: El Juzgado Civil Municipal de Bogotá a quien correspondió por reparto el proceso  ejecutivo lo rechazó por competencia en consideración a que teniendo encuenta el acápite de prueba anticipada, el domicilio del demandado es el Municipio de Fusagasugá; recibido por el juzgado civil municipal de esa localidad, provocó el conflicto de competencia, aduciendo que no estaba frente una solicitud de prueba anticipada como tampoco frente a una reclamación de títulos valores, conforme lo afirmó el remitente. La Sala de Casación Civil declaró competente al primer despacho judicial respecto a la elección del demandante.
Auto   A- 267 -[1100102030002004-00918-00]

Fecha: 03 de diciembre de 2004
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso:  Ejecutivo

Despacho: Juzgado Civil  Municipal  de Pamplona y Juzgado Civil Municipal de Bogotá
Asunto: Al Juzgado Civil Municipal de Pamplona le correspondió por reparto conocer del proceso ejecutivo, decide declarar su falta de competencia en razón a que en el acápite de notificaciones se hace alusión a otras circunstancias diferentes al domicilio la cual en verdad no permitía definir la territorialidad y lo remitio a su homólogo de Bogotá; repartido al Juzgado Civil Municipal de ésta ciudad, rechaza de plano la demanda por no existir claridad en la competencia, trabando el conflicto envió el proceso a la Corte. La Sala de Casación Civil declaró prematuro el conflicto y ordenó devolver el expediente al Juzgado Civil Municipal de Pamplona.