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  Causal Quinta
  Ajedrez
De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita.
 
   

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1100102030002011-00178-00 [10-02-2011]

Fecha: 10 de febrero de 2011
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 2° Civil Municipal de Tulúa – 2° Civil Municipal de Popayán

 

Asunto: Se traba un conflicto de competencia entre los juzgados civiles municipales de Tulúa y Popayán con ocasión de un proceso ejecutivo, debido a que el primer juzgado se negó a conocer porque aquel era el lugar de cumplimiento de la obligación y no el del domicilio de la parte demandada, por su parte el segundo juzgado tampoco asumió el conocimiento argumentando que al ser escogido uno cualquiera de los foros concurrentes por el demandante quedaba excluido. La Corte basándose en el numeral 5.del artículo 23 del C.P.C., designó la competencia en cabeza del primer juzgado que conoció.
1100102030002011-00403-00 [11-04-2011]

Fecha: 11 de abril de 2011
Ponente: William Namén Vargas
Proceso: Ordinario

Juzgados: 5° Civil Municipal de Bogotá – 12° Civil Municipal de Medellín

 

Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bogotá y Doce Civil Municipal de Medellín, a partir de la interposición de un proceso ordinario cuya finalidad era que se declarará la celebración de cinco contratos de compraventa de vehículos automotores entre dos sociedades, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda aduciendo que al tratarse de acciones cambiarias el fuero determinante de la competencia es el subjetivo es decir el domicilio del demandado y el segundo juzgado receptor del expediente, no avocó su conocimiento por considerar que hay concurrencia de fueros y que el demandante ya había seleccionado el juez del lugar del cumplimiento de los contratos. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el Juzgado que inicialmente conoció del asunto acogiendo la argumentación esgrimida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín.
1100102030002011-00954-00 [23-05-2011]

Fecha: 23 de mayo de 2011
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 14° Civil Municipal de Cali – 21° Civil Municipal de Bogotá

 

Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Cali y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá a partir de la interposición de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que tenía como base de ejecución un contrato de arrendamiento de bodega, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda bajo el argumento de que el ejecutado tenía como lugar de domicilio la ciudad de Bogotá y el segundo juzgado no avocó su conocimiento argumentando que el demandante había escogido entre los fueros concurrentes en virtud del numeral 5 del artículo 23 del C.P.C. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el juzgado que inicialmente conoció del asunto por cuanto el demandante escogió el fuero contractual como factor determinante de competencia ya que en el presente caso se daban fueros concurrentes y su elección era del demandante.
1100102030002011-01629-00 [18-08-2011]

Fecha: 18 de agosto de 2011
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: 25° Civil Municipal de Cali -1° Civil Municipal de Tuluá
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Tuluá a partir de la interposición de un proceso ejecutivo con base en un contrato de arrendamiento, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda porque en el acápite de notificaciones se indicó un lugar diferente a su distrito judicial y el segundo juzgado no avocó su conocimiento por considerar que el demandante había elegido el lugar en donde la obligación se hacia exigible. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que para el caso eran procedentes tanto el fuero general como el contractual, siendo escogido por el demandante el segundo de ellos, despacho a quien adjudicó la competencia.
1100102030002011-01902-00 [13-10-2011]

Fecha 13 de octubre de 2011
Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ordinario

Juzgados: Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – 1° Civil del Circuito de Bello

Asunto: Se desarrolla conflicto de competencia de acuerdo a la aplicación de la Ley 1395 de 2010 entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y Primero Civil del Circuito de Bello, luego de radicada en el primer despacho citado, una demanda ordinaria con el propósito de obtener la declaratoria de existencia del contrato verbal de ejecución de obra civil, el incumplimiento del pago del mismo, intereses causados, daño emergente y lucro cesante; después de notificados los demandados uno de ellos propuso entre otras la excepción previa de falta de competencia en razón a que el demandante pretende la declaratoria de existencia de contrato y por esto no se puede atribuir una competencia, y sustentó que debió presentar en el domicilio de los demandados el cual es Bogotá, esta decisión fue atacada por el actor, y resolviendo las excepciones el despacho decide trasladar las diligencias a los Juzgados civiles de Bello. Éste último estrado no avocó su trámite argumentado que se desconoció las reglas de competencia, porque es el demandante, quien tiene la elección, y éste eligió, bien o mal, el municipio de Santa Bárbara. Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicar la competencia de la diligencias en el despacho del municipio de Santa Bárbara, tras considerar que de acuerdo a los documentales aportados los hechos se narraron en esa ciudad, razón por la cual se tiene en cuenta el factor contractual, del lugar del cumplimiento del contrato, siendo elección del actor el lugar para adelantar el proceso.

1100102030002011-01996-00 [13-10-2011]

Fecha 13 de octubre de 2011
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Responsabilidad Civil Contractual

Juzgados: 2° Civil del Circuito de Pereira- 12° Civil del Circuito de  Medellín

Asunto: Se desarrolla conflicto de competencia de acuerdo a la aplicación de la Ley 1395 de 2010 entre los juzgados Civiles del Circuito de Pereira y Medellín, luego de radicada en el primer despacho citado, una demanda ordinaria con el propósito de obtener el pago de una indemnización de un contrato de seguro de daños, éste rechaza su competencia aduciendo que con soporte en el artículo 23 del C.P.C., las sociedades partes en la litis, tienen su domicilio en Medellín, además de los contratos de seguros se celebraron en esa ciudad. Trasladadas las diligencias a los despachos de Medellín, son repudiadas con el argumento que la sociedad demandada tiene el domicilio principal en Bogotá y sus diferentes sucursales en varias ciudades entre ellas Pereira, lugar donde ocurrieron los hechos que generaron los perjuicios objeto de la indemnización. Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicar la competencia de la diligencias en el despacho Medellín, tras considerar que ese era el lugar de cumplimiento del contrato, así como el hecho de la vinculación de la sucursal de la oficina accionada de esa ciudad.

25-11-11- [1100102030002011-02423-00]

Fecha: 25 de noviembre de 2011
Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: Ejecutivo con Base en Contrato de Arrendamiento

Juzgados: 20° Civil Municipal de Medellín – 2° Civil Municipal de Rionegro
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Medellín y Segundo Civil Municipal de Rionegro, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo singular, con base en un contrato de arrendamiento, debido a que el primer juzgado rechazó su competencia, argumentando que se debía dar aplicación a la regla general, estatuida en el numeral 1° del artículo 23 del CP.C. y el segundo juzgado declinó su competencia, basándose en que el actor podía optar por el lugar de cumplimiento del contrato. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que debía seguir adelantando la actuación el juez que admitió inicialmente la demanda, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 876 del Código de Comercio, por tratarse en el presente caso de un negocio jurídico mercantil en el que las partes no determinaron el lugar para satisfacer sus pretensiones.