• Inicio
  • Principios
    • Perpetuatio Jurisdictionis
    • Interés Superior del Menor
  • Jurisdicción Ordinaria
    • Esp. Agraria
    • Esp. Civil
    • Esp. Comercial
    • Esp. Familia
  • Factores Determinantes
    • Objetivo
      • Acciones populares
      • Cancelación y Reposición Título Valor
      • Competencia Desleal
      • Cuantía
      • Diligencia de Entrega
      • Ejecución de Sentencias
      • Estatuto del Consumidor
      • Inspección Judicial y peritaciones
      • Negocio Fiduciario
      • Patrimonio de Familia
      • Liquidación Forzosa
      • Solicitud de Matrimonio Civil
    • Subjetivo
      • Estados o Agentes Diplomáticos
      • Procesos de Menores
    • Funcional
      • Sala de Casación Civil
    • De conexión
      • Acumulación de Sucesiones
    • Territorrial Art 23 CPC
      • Causal 1
      • Causal 2
      • Causal 3
      • Causal 4
      • Causal 5
      • Causal 6
      • Causal 7
      • Causal 8
      • Causal 9
      • Causal 10
      • Causal 11
      • Causal 12
      • Causal 13
      • Causal 14
      • Causal 15
      • Causal 16
      • Causal 17
      • Causal 18
      • Causal 19
      • Causal 20
  • Reglas Especiales
    • Modificación mapa judicial
    • Medidas de descongestión
  • Ley 1395 de 2010
  • Petición de Terceros
  • Restitución de Tierras
  • Novedades
   

 

 

 

 

   
  Ajedrez
Ley 1395 de 2010
 
   

 

Sala de Casación Civil

 
  • 2012
  • 2011
  • 2010

 

Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez

Presidente

 

 

 

Dra. Ruth Marina Díaz Rueda

 

Dr. Arturo Solarte Rodríguez

 

Dr. Ariel Salazar Ramírez

 

Dra. Margarita Cabello Blanco

 

Dr. Jesús Vall de Ruten Ruíz

 

Magistrados

 

 

 

Dra. Piedad Lorena Obando B.

Relatora

 

 

Marcela Giraldo

Claudia Milena Montoya

Yenny Alexandra Antolinez

Mariana Masutier Triana

Daniela Ortíz

 

 

Auxiliares Judiciales

  

 
A-0583731840012005-00152-01 [28-01-2011]

Fecha: 28 de enero de 2011
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez

Proceso: Existencia y Liquidación de Unión Marital de Hecho

RECURSO DE CASACION- declaración de existencia y liquidación de unión marital de hecho/ RECURSO DE CASACION- concesión prematura por ser auto de sala y de no de magistrado/ PREMATURO- recurso de casación/ LEY 1395 DE 2010- la concesión del recurso de casación es decisión de sala.

 

La parte actora dentro de un proceso de declaración de existencia y liquidación de unión marital de hecho tras ser vencida en primera y segunda instancia, instauró el recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que mediante auto de ponente le concedió el recurso, remitiendo el expediente a su superior jerárquico. la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al hacer un estudio sobre la admisibilidad del recurso decidió devolver el expediente al tribunal para que conforme a la ley fuera concedido por la sala

A-1100102030002010-01108-00 [11-02-2011]

Fecha:11 de febrero de 2011
Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Sucesión

CONFLICTO DE COMPETENCIA- sucesión para determinar a cual juez corresponde su conocimiento se tiene en cuenta el último domicilio del difunto/ PROCESO DE SUCESION- conflicto de competencia/ IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY- ley procesal/ LEY PROCESAL- aplicación de la ley 1395 de 2010.

 

Se traba un conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Facatativà con ocasión de un proceso de sucesión, en donde el primer juzgado asegura que el lugar de residencia de la parte demandada es Facatativa y el segundo afirma lo contrario por cuanto fue allí donde falleció el causante pero no tenía acentuada su residencia. La Corte para resolverlo toma en cuenta lo afirmado en la demanda sobre el domicilio principal del causante el día de su muerte y basado en el numeral 14 del artículo 23 del C.P.C. asigna su conocimiento al juzgado a quien correspondió inicialmente.

A-1100102030002011-01131-00 [08-07-2011]

Fecha: 08 de julio de 2011
Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Proceso: Ejecutivo

PERPETUATIO JURISDICTIONIS - el juez una vez acepto el conocimiento, no puede desprenderse de éste salvo en los casos previstos en el articulo 21 del C.P.C./ CARGA PROCESAL- conflicto de competencia, el demandado debe alegar la incompetencia del juez en las oportunidades procesales establecidas/ DOMICILIO - no se debe confundir el domicilio y la dirección de notificaciones/ IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-ley procesal/ LEY PROCESAL- aplicación de la ley 1395 de 2010

 

Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Monterrey y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá a partir de la interposición de un proceso ejecutivo con base en un título valor, debido a que el primer juzgado luego de haber librado mandamiento de pago y decretado mediadas cautelares, se declaró incompetente, tras haber sido cambiado el lugar de notificaciones y el segundo juzgado no avocó su conocimiento porque no se configuraban los supuestos necesarios estipulados en el artículo 21 del C.P.C. , para variar el funcionario que asumió el conocimiento del proceso. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que debía seguir adelantando la actuación el juez que admitió la demanda inicialmente, en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis.