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Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez

Presidente

 

 

 

Dra. Ruth Marina Díaz Rueda

 

Dr. Arturo Solarte Rodríguez

 

Dr. Ariel Salazar Ramírez

 

Dra. Margarita Cabello Blanco

 

Dr. Jesús Vall de Ruten Ruíz

 

Magistrados

 

 

Dra. Piedad Lorena Obando

Relatora

 

Marcela Giraldo

Claudia Milena Montoya

Yenny Alexandra Antolinez

Mariana Masutier Triana

Daniela Ortíz

 

Auxiliares Judiciales

 
A-049-2006 [1100102030002005-01591-00]

Fecha: 02 de marzo de 2006
Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Proceso: Alimentos

Juzgado:  Familia de Cúcuta - Promiscuo Municipal de Riviera

 

Asunto: Presentada demanda de alimentos ante los jueces de familia de Neiva (Huila) lugar de domicilio del demandado, la autoridad a la que correspondió por reparto al observar que entre las partes no hubo la conciliación previa de que trata el artículo 88 de la ley 446 de 1998, señaló fecha y hora para adelantarla paralelamente decretó con fundamento en el numeral 2° del artículo 153 del Código del menor, el embargo y secuestro preventivo del inmueble denunciado como de propiedad del demandado, para posteriormente ordenar remitir la demanda, por competencia, al Juez de Rivera (Huila) con el argumento de que la accionante y sus menores hijos tenían su residencia en ese municipio, el juzgado receptor avocó conocimiento de la demanda, sin admitirla,  señalando fecha para la práctica de la diligencia previa de conciliación; a la que acudió solamente la demandante en una primera oportunidad y el demandado en la segunda, finalmente y a petición de la parte actora decretó el levantamiento de la medida cautelar pedida decretada por el juzgado de Neiva (Huila).
Presentada solicitud para obtener el traslado del proceso a la ciudad de Cúcuta lugar de residencia de los menores con soporte en  el hecho de que aún no se había admitido la demanda ordenó su remisión a los jueces de reparto de la ciudad de Cúcuta. El juzgado receptor tras de considerar que conforme al artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989, el juzgado único promiscuo municipal de Rivera (Huila) era el competente para seguir conociendo de las diligencias planteó el conflicto. La Sala de Casación Civil en aplicación del Interés superior del menor ordenó al juez de Cúcuta asumir el conocimiento del asunto.

A- 078-2006 [1100102030002006-00139-01]

Fecha: 16 de marzo de 2006
Ponente: Pedro Octavio Munar Cádena
Proceso: Impugnación de Paternidad

Juzgado: Familia de Cali - Promiscuo del Circuito de la Cruz Nariño

Asunto:Presentada acción e impugnación de paternidad  ante el juzgado promiscuo del circuito de la Cruz  lugar de domicilio de la menor  demandante  el juzgado al que correspondió por  reparto la rechazo por considerar que la competencia para tramitarlo radicaba en el juzgado de familia de la ciudad de Cali lugar señalado en la demanda como el de domicilio de la parte demandada, remitidas las diligencias el juez al que correspondió por reparto declaró su incompetencia con sustento en  lo previsto en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989. Propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil ordenó asumir conocimiento al primero  en aplicación de la citada regla que radica la competencia por factor territorial en el domicilio del infante.

A-079-2006 [1100102030002006-00138-00]

Fecha: 17 de marzo de 2006
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Promiscuo Municipal de Pasca - Familia de Bogotá

 

Asunto: Presentada demanda ejecutiva de cuotas alimentarias con fundamento en un acta de conciliación judicial realizada por el Juzgado Municipal de Pasca (Cundinamarca) en la oficina de reparto de la ciudad capital con respaldo en el art. 88 de la ley 446 de 1998, por corresponder al domicilio de la alimentaria,  el  Juez al que resultó asignado  repudio su conocimiento con invocación del fuero de atracción contemplado por los arts. 152 del Decreto 2737 de 1989 y 335 de C. de P.C., por fuerza del cual “la ejecución por mesadas alimentarias debe adelantarse en el mismo expediente en que se tasó la cuota”; dispuesta la remisión del expediente a la autoridad que aprobó el acuerdo conciliatorio, igualmente declinó la atribución  exponiendo la libertad que asiste al menor que ha mudado su domicilio para propugnar por el pago de los alimentos debidos, bien ante el juez de su actual vecindad, ora ante el funcionario que los fijó, en conformidad con la excepción que en materia de competencia territorial introdujo el art. 8º del decreto 2272 de 1989, tesis al abrigo de la cual determinó el respeto por la elección del menor ante  la concurrencia de fueros ordenando su devolución a la oficina de origen; persistió el funcionario receptor en declarar su falta de competencia territorial, invocando como argumento adicional que por haber llegado la demandante a la mayoría de edad, tal potestad jurisdiccional se define por el fuero general, que la radica en el Juez de Pasca, dado que allí está avecindado el demandado, tesis que también rechazó éste, apuntando que al presentarse la demanda la convocante era menor de edad y que la competencia que originalmente le atribuyó debía permanecer inmodificable  provocando el conflicto de competencia. La Sala de Casación Civil  ordenó  asumir conocimiento del asunto al juez del Distrito Capital, aclarando que esa atribución no decae porque en el ínterin la demandante haya llegado a la mayoría de edad, toda vez que esa no es circunstancia que en los términos del artículo 21 del C. de P.C., tenga el efecto de variar, en forma excepcional, la potestad que adquirió bajo el estado de cosas existente al presentarse y admitirse el libelo introductor del pleito.
A-103-2006 [1100102030002006-00458-00]

Fecha: 02 de mayo  de 2006
Ponente: César Julio Valencia
Proceso: Ejecutivo de Alimentos de Menor

Juzgado: Promiscuo Municipal de Puerto López- 2° de Familia de Cali
Asunto: Presentada demanda ejecutiva buscando la orden de pago de cuotas alimentarias insolutas ante la autoridad de domicilio de la madre del alimentista (Puerto Lopez) con soporte en el acuerdo de cuota homologado por la defensoría de Familia de Villavicencio,  rechazó de plano la demanda, argumentando que como los artículos 8° del Decreto 2272 de 1989 y 139 del Código del Menor no establecían la competencia para el caso de los procesos ejecutivos que se tramiten en forma independiente del de alimentos, era aplicable el 136 del citado código, acorde con el 23 del de Procedimiento Civil y, por tanto, la misma correspondía al Juez del domicilio del demandado, remitiendo el asunto al Juzgado de Familia de Cali — Reparto – asignado el receptor estimó que el conocimiento debía asumirlo el del lugar de residencia del menor, es decir, el de Puerto López, según lo previsto en el artículo 4° de la ley 794 de 2003, provocado el conflicto, la Sala de Casación Civil ordenó al segundo asumir la competencia en vela del interés superior del menor.
A-115-2006 [1100102030002006-00489-00]

Fecha: 18 de mayo de 2006
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Proceso :Custodia y Cuidado Personal de Menor

Juzgados: 4° Familia de Pereira-17° Familia de Bogotá

Asunto: Aclarada la solicitud de  custodia y cuidado personal de un menor  presentada en Bogotá en el sentido de constituir como domicilió permanente del menor la ciudad de Pereira la autoridad a quien había correspondido por reparto la  rechazó a los funcionarios con competencia en esa cabecera conforme a lo que se prevenía en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, repartida el Juzgado de Familia de Pereira, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte, aduciendo, que como quien vive bajo patria potestad sigue el domicilio de sus padres, tenía que concluirse que el domicilio de la menor se encontraba radicado en Bogotá, dada la afirmación de la demanda y la indicación de que se encontraba bajo el cuidado de su padre. Propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil declaro a este último competente para conocer del asunto.
A-154-2006 [1100102030002006-00753-00]

Fecha: 07 de julio de 2006
Ponente: César Julio Valencia Copete

Proceso: Investigación de Delito Cometido por Menor de Edad

Juzgados: 1° Menores de Barranquilla-2° Promiscuo de Familia de Ciénaga

Asunto: Iniciada contra una menor investigación penal en el corregimiento de Palermo Municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), resultó y puesta a órdenes del Juzgado de Menores de Barranquilla autoridad que ordenó proseguir la correspondiente investigación  realizo varias diligencias para posteriormente so pretexto de carecer de competencia tras considerar que los hechos originarios en la investigación habían tenido iniciación y cabal realización, en el corregimiento de Palermo, jurisdicción del municipio de Sitio Nuevo ordenando remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga. Autoridad que igualmente dijo carecer de competencia, fundada en que si los hechos se habían comenzado a desarrollar en la localidad de Palermo  continuaron ejecutándose en Barranquilla, podía radicarse en cualquiera de esos dos sitios el asunto, y por haber asumido en primer término el de esa ciudad, había quedado fijada definitivamente la competencia propuesto el conflicto, la Sala de Casación Civil luego de verificar su competencia funcional para conocer del conflicto apoyada en los dispuesto en el artículo 167 del Decreto 2737 de 1989, y a vista de la dificultad para establecer el lugar donde sucedieron los hecho por tratarse de un delito continuado como es el secuestro, el aplicación el interés superior del menor ordenó al Juez que asumió el trámite inicial continuar conociendo  la investigación.