El Derecho del Bienestar Familiar ISBN 978-958-98873-1-8

LEY 75 DE 1968
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 32.682 de 31 de diciembre de 1968

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I.
DE LA FILIACION, LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD Y LOS EFECTOS DEL ESTADO CIVIL

ARTICULO 1o. El artículo  2o. Ley 45 de 1936 quedará así:

ARTICULO 2. "El reconocimiento de hijos naturales* es irrevocable y puede hacerse:

1o) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.

El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella solo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4o, inciso 2o. de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.

Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al Defensor de Menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.

Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.

Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.

2o) Por escritura pública.

3o) Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento.

4o) <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 2272 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene.

El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el ministerio publico, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5o. de esta misma Ley".

ARTICULO 2o. El reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento por los medios que contemplan los ordinales 2o, 3o. y 4o. del artículo 1o. de esta Ley.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006>

ARTICULO 4o. El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el título 11 del libro 1o. del Código Civil, para la legitimación.

ARTICULO 5o. El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.

ARTICULO 6o. El artículo 4o. de la Ley 45 de 1936 quedará así:

ARTICULO 4. "Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:

1o) En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción.

2o) En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.

3o) Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.

4o) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.

Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.

En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo.

5o) Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo, y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere por sus características ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.

6o) Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.

ARTICULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 721 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.

PARÁGRAFO 1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos esperticios deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales.

PARÁGRAFO 2o. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. El informe que se presente al juez deberá contener como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba;

b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad;

c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen;

d) Frecuencias poblacionales utilizadas;

e) Descripción del control de calidad del laboratorio.

ARTICULO 8o. Los jefes de hospitales, clínicas o casas de salud que reciban a una mujer embarazada y los médicos tratantes, tomarán los informes y practicarán los exámenes necesarios para establecer la fecha probable de iniciación del embarazo y las características heredo - biológicas de la paciente, a quien indagarán sobre el padre; igualmente ocurrido el alumbramiento, anotarán los caracteres de la criatura y la duración de su gestación.

Todos estos informes serán suministrados al juez de menores, quien los tendrá en cuenta en el proceso de investigación de la ascendencia a que hubiere lugar.

ARTICULO 9o. El artículo  398 del Código Civil quedará así:

ARTICULO 398. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.

PARAGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídicoprocesal en los juicios en curso.

ARTICULO 10. El artículo 7? de la ley 45 de 1936 quedará así:

ARTICULO 7. Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404. del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.

<Aparte tachado derogado por el artículo 1 de la Ley 29 de 1982. El texto original es el siguiente:> Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.

La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

ARTICULO 11. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 721 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 86 de la ley 83 de 1946, quedará así:

En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente del domicilio del m enor, mediante un procedimiento especial preferente.

ARTICULO 12. El defensor de menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1o. de esta ley, o por otro medio, promoverá inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiación a que ulteriormente hubiere lugar.

Durante el embarazo la futura madre y el defensor de menores, si ella se lo solicita, podrá promover en el juzgado de menores la investigación de la paternidad.

ARTICULO 13. En los juicios de filiación ante el juez de menores tienen derecho a promover la respectiva acción y podrán intervenir: la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el defensor de menores y el ministerio público.  

En todo caso, el defensor de menores será citado al juicio.

ARTICULO 14. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 721 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificará personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) días hábiles para contestarla. Debe advertirse en la notificación sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la práctica de esta prueba.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará la práctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia.

PARÁGRAFO 1o. En caso de renuencia de los interesados a la práctica de la prueba, el juez del conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.

PARÁGRAFO 2o. En firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada.

PARÁGRAFO 3o. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar las medidas del caso en el mismo proceso sobre asuntos que sean de su competencia, podrá de oficio decretar las pruebas del caso, para ser evacuadas en el término de diez (10) días, el expediente quedará a disposición de las partes por tres (3) días para que presenten el alegato sobre sus pretensiones y argumentos; el juez pronunciará la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

ARTICULO 15. En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1o. de esta ley, el juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre.

ARTICULO 16. Vencido el término probatorio se surtirá nueva audiencia dentro de los ocho días siguientes, en la cual las partes podrán hacer el resumen de sus pretensiones y argumentos. El juez pronunciará sentencia, dentro de los ocho días siguientes.

En la sentencia se decidirá, si antes no se hubiere producido el reconocimiento sobre la filiación demandada y a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de aquel, o si se le pone bajo guarda, y a quien se le atribuye. También se fijará allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de éste y la condición y recursos de los padres.

ARTICULO 17. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 18. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 19. El artículo 13 de la ley 45 de 1936 quedará así:

ARTICULO 13. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia".

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 772 de 1975>

ARTICULO 21. El artículo 15 ley 45 de 1936 quedará así:

ARTICULO 15. "Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales se aplicarán las reglas de los títulos 12 y 14 del libro 1o del Código Civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente Ley".

ARTICULO 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que estos.

Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo Código.

ARTICULO 23. Adiciónase el artículo 64 de la Ley 83 de 1946 así :

"El defensor de Menores podrá de oficio o a petición de parte solicitar el cambio o suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor, en los términos aquí indicados, y además, respecto de los guardadores, por las causas contempladas en el artículo 627 del Código Civil".

ARTICULO 24. Adiciónase el artículo 65 de la Ley 83 de 1946, así :

"El Juez deberá celebrar audiencias para esclarecer la situación del menor desde el punto de vista del cuidado físico que esté recibiendo, de su educación, de la moralidad del medio en que vive, y de la seguridad de sus bienes.

Lo aquí establecido rige también para el caso de los menores que no hallándose bajo patria potestad ni bajo guarda, deben ser provistos de ésta a petición del Defensor de Menores o de otra persona.

ARTICULO 25. De las diligencias para la provisión de guardas legítima y dativa de menores conocerán los jueces de menores. En la designación de guardador dativo que estos deban hacer, preferirían a la persona o personas que indique el defensor de menores.

ARTICULO 26. El Instituto de Bienestar Familiar cuidará de que los menores no colocados bajo patria potestad, o guarda, estén bajo la atención inmediata de las personas o establecimientos mejor indicados para ello teniendo en cuenta la edad y demás condiciones del menor. Los jueces de menores o cualesquiera otras autoridades a cuyo conocimiento llegue un caso de los aquí contemplados, darán aviso inmediato a la entidad indicada y pondrán a disposición de ella al menor, para los efectos aquí previstos.

Corresponde igualmente al instituto vigilar que quienes ejercen la patria potestad o la guarda cumplan sus deberes para con el menor, prestando, en caso necesario su cooperación para el escogimiento de las personas o establecimientos a cuyo cuidado inmediato haya de estar el menor; si los padres o guardadores se encontraren en imposibilidad absoluta de darles tal cuidado, o si la medida en cuestión apareciere conveniente para la salud física o moral y la educación del menor.

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 5 de 1975>

ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 5 de 1975>

ARTICULO 29. La tasa del impuesto sobre sucesiones y donaciones, será la misma para todos los hijos, sean legítimos, naturales o adoptivos. En estos términos queda modificado el artículo 13 de la ley 63 de 1936. Esta norma será aplicada aún en las liquidaciones de impuestos de las sucesiones y donaciones en que no se haya verificado el pago respectivo.

ARTICULO 30. En las sucesiones que se abran después de la sanción de la presente ley, los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la ley 45 de 1936 tendrán, aún en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la citada ley. Queda así modificado el artículo 28 de la ley 45 de 1936.

ARTICULO 31. Modifícanse los artículos 411 del Código Civil y 25 de la ley 45 de 1936, así:

Se deben alimentos:

5o) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

6o) A los ascendientes naturales.

ARTICULO 32. El defensor de menores promoverá el juicio de alimentos a que se refieren los artículos 69 y siguientes de la ley 83 de 1946 si se lo solicitare cualquiera de las personas que tienen derecho a fundar la respectiva solicitud, o de oficio.

En todo caso, el defensor deberá ser citado al juicio.

ARTICULO 33. <Texto derogado por el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006>

ARTICULO 34. Cuando conforme a esta ley, el cuidado inmediato del menor se confiare a personas o establecimientos para la salvaguardia de la salud física, la moral y la educación del menor, el juez podrá ordenar que se pague directamente a dichas personas o establecimientos el total o parte de la pensión alimenticia.

ARTICULO 35. El juez de menores podrá conocer del juicio ejecutivo que haya de proseguirse para el pago de los alimentos decretados a favor de un menor o de una mujer grávida, siguiendo el trámite establecido por el título XXXIII del libro 2o. del Código Judicial. En tal caso, para los efectos de las apelaciones, se considerará como superior el respectivo tribunal del distrito judicial.

En el juicio ejecutivo de que trata el inciso procedente <sic> no será admisible otra excepción que la de pago.

ARTICULO 36. Si al decretarse la orden de prestar alimentos los sueldos, pensiones o prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la orden se hará efectiva inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por ciento de que trata el artículo 76 de la ley 83 de 1946, dejando a salvo en todo caso el privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley.

ARTICULO 37. El empleador privado o pagador de la administración pública que habiendo recibido orden judicial de embargo de sueldo, pensión o prestación social del trabajador a su servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliere, responderá solidariamente con el deudor de las cantidades que deje de retener.

El juez que esté conociendo del juicio, previa articulación que se tramitará con notificación personal de quien es responsable conforme al inciso anterior, extenderá a él la orden de pago, si fuere del caso.

ARTICULO 38. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez de menores, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un juicio concurrente, aprehenderá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

ARTICULO 39. Las disposiciones de la ley 83 de 1946 respecto del promotor curador de menores y del decreto 1818 de 1964 referentes al asistente legal, se entienden estatuidas para el defensor de menores del presente estatuto.

Deróganse los artículos 83 y 84 de la Ley 83 de 1946.

CAPÍTULO II.
DE LAS SANCIONES PENALES Y DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 40. Quien se sustraiga, sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o al cónyuge, aun el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.

PARÁGRAFO. La acción penal sólo recaerá sobre el pariente inmediatamente obligado, cuando no se trate de ascendencia o descendencia legítima.

Hay falta de asistencia moral cuando se incumpla voluntariamente las obligaciones de auxilio mutuo, educación y cuidado de la prole y especialmente en los casos previstos por los artículos 42 y 43 de la Ley 83 de 1946, si el estado de abandono o peligro proviene de actos u omisiones de la persona obligada.

Cuando el sujeto pasivo dice ser hijo natural debe demostrar previamente esa calidad.

ARTÍCULO 41. El que malverse o dilapide los bienes que administre, en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, o los bienes del cónyuge que le hayan sido confiados en cualquier forma para su administración, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.

ARTÍCULO 42. En el caso previsto en el artículo 40 se suspenderá la acción penal a petición del querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso equivalente al máximo de la pena allí señalada, si el procesado garantiza bajo caución el cumplimiento de sus obligaciones.

Si el beneficiado violare el compromiso, durante el período fijado por el juez, la acción penal continuará sin lugar a nueva suspensión y la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

La libertad provisional sólo se concederá bajo las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo.

En caso de incumplimiento durante el período de prueba, de las obligaciones impuestas por el juez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y la pena se aumentará hasta en una tercera parte, y hasta en la mitad, si el procesado obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso primero de este artículo.

El cumplimiento por parte del procesado de los deberes de que trata esta norma, pondrá fin al proceso por los trámites del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 43. Podrá suspenderse la ejecución de la condena hasta por el tiempo que le falte para cumplirla, si el condenado garantiza bajo caución la prestación de las obligaciones cuya violación configuró el delito.

Si durante el período de prueba violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación y se le hará efectivo el resto de la pena.

En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

ARTÍCULO 44. Las disposiciones de los artículos 40 y 41 no serán aplicadas cuando el hecho se hallare previsto como delito más grave, por otra disposición legal.

ARTÍCULO 45. Las figuras delictivas previstas en los artículos 40 y 41, quedan incorporadas al Código Penal como Capítulo V del Título XIV del Libro segundo bajo la denominación de ?Delitos contra la asistencia familiar?.

ARTÍCULO 46. La acción penal del delito previsto en el artículo 40 sólo podrá iniciarse a solicitud de la persona ofendida o de la quien represente legalmente. Si aquélla fuere menor y no tuviere representante legal, la querella puede ser presentada por el defensor de menores.

Una vez iniciada la acción penal no hay lugar al desistimiento de que trata el artículo 102 del Código Penal, salvo en el caso previsto en el artículo 42 de la presente ley.

ARTÍCULO 47. Los delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los artículos 40 y 41 de la presente ley se investigarán y fallará por los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo. Si el procesado fuere menor de dieciséis años la competencia corresponde al juez de menores y se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el artículo 35 de la Ley 83 de 1946.

Si el acusado cumpliere la edad de dieciséis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular del derecho.

ARTÍCULO 48. <Artículo derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989>

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISBN 978-958-98873-1-8, "El Derecho del Bienestar Familiar", 5 de julio de 2010.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Todos los derechos reservados. All Right's reserved.
Avenida 68 No. 64C - 75, Bogotá Colombia.

Línea Gratuita Nacional de Bienestar: 01 8000 91 8080
PBX: (57) 1 - 437 76 30    Contáctenos. | Webmaster