LEY 75
DE 1968
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 32.682 de 31 de diciembre de
1968
<NOTA:
Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
DE LA
FILIACION, LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD Y LOS EFECTOS DEL ESTADO
CIVIL
ARTICULO 2. "El reconocimiento de hijos naturales* es
irrevocable y puede hacerse:
1o) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.
El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento
de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y
residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el
declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de
no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en
libro especial destinado a tal efecto y de ella solo se expedirán copias a
las personas indicadas en el ordinal 4o, inciso 2o. de este artículo y a
las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.
Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el
funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto
padre, si este no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado
deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si
acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si
negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al
Defensor de Menores para que éste inicie la investigación de la
paternidad.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no
pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no
indique el nombre del padre o de la madre.
Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la
partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la
autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias
que de ella llegaren a expedirse.
2o) Por escritura pública.
3o) Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica
la del reconocimiento.
4o) <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 2272 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez,
aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto
que lo contiene.
El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su
guarda legal o el defensor de familia o el ministerio publico, podrán
pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez
a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere,
pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el
objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite
incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5o. de esta misma Ley".
ARTICULO 2o. El
reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento por los
medios que contemplan los ordinales 2o, 3o. y 4o. del artículo 1o. de esta Ley.
ARTICULO 4o. El
reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que
ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el título 11 del
libro 1o. del Código Civil, para la legitimación.
ARTICULO 5o. El
reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los
términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.
ARTICULO 4. "Se presume la paternidad natural y hay lugar a
declararla judicialmente:
1o) En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho
coincide con el de la concepción.
2o) En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso
de autoridad o promesa de matrimonio.
3o) Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre
que contenga una confesión inequívoca de paternidad.
4o) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan
existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.
Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre
la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en
que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su
naturaleza, intimidad y continuidad.
En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el
demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar
durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en
los términos indicados en el inciso anterior que en la misma época, la
madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a
menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como
suyo.
5o) Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la
madre durante el embarazo, y parto, demostrado con hechos fidedignos,
fuere por sus características ciertamente indicativo de la paternidad,
siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso
final del artículo anterior.
6o) Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.
ARTICULO 7o. <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 721 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> En todos los procesos para establecer paternidad o
maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que
científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.
PARÁGRAFO 1o. Los laboratorios
legalmente autorizados para la práctica de estos esperticios deberán estar
certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares
internacionales.
PARÁGRAFO 2o. Mientras los desarrollos
científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del
DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el
porcentaje de certeza de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. El informe que se
presente al juez deberá contener como mínimo, la siguiente
información:
a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la
prueba;
b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o
maternidad y probabilidad;
c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para
rendir el dictamen;
d) Frecuencias poblacionales utilizadas;
e) Descripción del control de calidad del laboratorio.
ARTICULO 8o. Los jefes de
hospitales, clínicas o casas de salud que reciban a una mujer embarazada y
los médicos tratantes, tomarán los informes y practicarán los exámenes
necesarios para establecer la fecha probable de iniciación del embarazo y
las características heredo - biológicas de la paciente, a quien indagarán
sobre el padre; igualmente ocurrido el alumbramiento, anotarán los
caracteres de la criatura y la duración de su gestación.
Todos estos informes serán suministrados al juez de menores, quien
los tendrá en cuenta en el proceso de investigación de la ascendencia a
que hubiere lugar.
ARTICULO 398. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba
como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por
lo menos.
PARAGRAFO. Para integrar este lapso
podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin
afectar la relación jurídicoprocesal en los juicios en curso.
ARTICULO 7. Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404. del Código Civil se aplican también al caso de
filiación natural.
Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad
natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
<Aparte tachado derogado por el artículo 1 de la Ley 29 de 1982. El texto original es el
siguiente:> Fallecido el hijo, la acción de filiación natural
corresponde a sus descendientes
La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan
los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a
favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente
cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la
defunción".
ARTICULO 11.
<Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 721 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> El artículo 86 de la ley 83 de 1946, quedará así:
En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá
el juez competente del domicilio del m enor, mediante un procedimiento
especial preferente.
ARTICULO 12. El defensor
de menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o
madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1o. de esta ley, o por otro medio, promoverá
inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los
datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiación a que
ulteriormente hubiere lugar.
Durante el embarazo la futura madre y el defensor de menores, si ella
se lo solicita, podrá promover en el juzgado de menores la investigación
de la paternidad.
ARTICULO 13. En los
juicios de filiación ante el juez de menores tienen derecho a promover la
respectiva acción y podrán intervenir: la persona que ejerza sobre el
menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya
tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el defensor de
menores y el ministerio público.
En todo caso, el defensor de menores será citado al juicio.
ARTICULO 14.
<Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 721 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a
hacerlo se le notificará personalmente al demandado o demandada quien
dispone de ocho (8) días hábiles para contestarla. Debe advertirse en la
notificación sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la práctica
de esta prueba.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Con el auto admisorio de la
demanda el juez del conocimiento ordenará la práctica de la prueba y con
el resultado en firme se procede a dictar sentencia.
PARÁGRAFO 1o. En caso de renuencia de
los interesados a la práctica de la prueba, el juez del conocimiento hará
uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la
comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba.
Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del
conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a
declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.
PARÁGRAFO 2o. En firme el resultado, si
la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez procederá a
decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada.
PARÁGRAFO 3o. Cuando además de la
filiación el juez tenga que tomar las medidas del caso en el mismo proceso
sobre asuntos que sean de su competencia, podrá de oficio decretar las
pruebas del caso, para ser evacuadas en el término de diez (10) días, el
expediente quedará a disposición de las partes por tres (3) días para que
presenten el alegato sobre sus pretensiones y argumentos; el juez
pronunciará la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
ARTICULO 15. En
cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento
conforme al artículo 1o. de esta ley, el juez dará aviso del hecho al
correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda,
complemente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias
del caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos y, cuando
fuere el caso, sobre asistencia a la madre.
ARTICULO 16. Vencido el
término probatorio se surtirá nueva audiencia dentro de los ocho días
siguientes, en la cual las partes podrán hacer el resumen de sus
pretensiones y argumentos. El juez pronunciará sentencia, dentro de los
ocho días siguientes.
En la sentencia se decidirá, si antes no se hubiere producido el
reconocimiento sobre la filiación demandada y a quien corresponde el
ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que
pueden influir sobre la formación de aquel, o si se le pone bajo guarda, y
a quien se le atribuye. También se fijará allí mismo la cuantía en que el
padre, la madre o ambos habrán de contribuir para la crianza y educación
del menor, según las necesidades de éste y la condición y recursos de los
padres.
ARTICULO 13. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley
reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a
aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o
madre con relación a ellos, padre o madre de familia".
ARTICULO 15. "Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos
naturales se aplicarán las reglas de los títulos 12 y 14 del libro 1o del
Código Civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente
Ley".
ARTICULO 22. Las mujeres
pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se
habilitan de edad por matrimonio, igual que estos.
Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo Código.
"El defensor de Menores podrá de oficio o a petición de parte
solicitar el cambio o suspensión de la patria potestad o de la guarda de
un menor, en los términos aquí indicados, y además, respecto de los
guardadores, por las causas contempladas en el artículo 627 del Código Civil".
"El Juez deberá celebrar audiencias para esclarecer la situación del
menor desde el punto de vista del cuidado físico que esté recibiendo, de
su educación, de la moralidad del medio en que vive, y de la seguridad de
sus bienes.
Lo aquí establecido rige también para el caso de los menores que no
hallándose bajo patria potestad ni bajo guarda, deben ser provistos de
ésta a petición del Defensor de Menores o de otra persona.
ARTICULO 25. De las
diligencias para la provisión de guardas legítima y dativa de menores
conocerán los jueces de menores. En la designación de guardador dativo que
estos deban hacer, preferirían a la persona o personas que indique el
defensor de menores.
ARTICULO 26. El
Instituto de Bienestar Familiar cuidará de que los menores no colocados
bajo patria potestad, o guarda, estén bajo la atención inmediata de las
personas o establecimientos mejor indicados para ello teniendo en cuenta
la edad y demás condiciones del menor. Los jueces de menores o
cualesquiera otras autoridades a cuyo conocimiento llegue un caso de los
aquí contemplados, darán aviso inmediato a la entidad indicada y pondrán a
disposición de ella al menor, para los efectos aquí previstos.
Corresponde igualmente al instituto vigilar que quienes ejercen la
patria potestad o la guarda cumplan sus deberes para con el menor,
prestando, en caso necesario su cooperación para el escogimiento de las
personas o establecimientos a cuyo cuidado inmediato haya de estar el
menor; si los padres o guardadores se encontraren en imposibilidad
absoluta de darles tal cuidado, o si la medida en cuestión apareciere
conveniente para la salud física o moral y la educación del menor.
ARTICULO 29. La tasa del
impuesto sobre sucesiones y donaciones, será la misma para todos los
hijos, sean legítimos, naturales o adoptivos. En estos términos queda
modificado el artículo 13 de la ley 63 de 1936. Esta norma será aplicada aún en
las liquidaciones de impuestos de las sucesiones y donaciones en que no se
haya verificado el pago respectivo.
ARTICULO 30. En las
sucesiones que se abran después de la sanción de la presente ley, los
hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la ley 45 de 1936
tendrán, aún en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios
anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la
citada ley. Queda así modificado el artículo 28 de la ley 45 de 1936.
Se deben alimentos:
5o) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos
naturales.
6o) A los ascendientes naturales.
ARTICULO 32. El defensor
de menores promoverá el juicio de alimentos a que se refieren los
artículos 69 y siguientes de la ley 83 de 1946 si se lo solicitare
cualquiera de las personas que tienen derecho a fundar la respectiva
solicitud, o de oficio.
En todo caso, el defensor deberá ser citado al juicio.
ARTICULO 34. Cuando
conforme a esta ley, el cuidado inmediato del menor se confiare a personas
o establecimientos para la salvaguardia de la salud física, la moral y la
educación del menor, el juez podrá ordenar que se pague directamente a
dichas personas o establecimientos el total o parte de la pensión
alimenticia.
ARTICULO 35. El juez de
menores podrá conocer del juicio ejecutivo que haya de proseguirse para el
pago de los alimentos decretados a favor de un menor o de una mujer
grávida, siguiendo el trámite establecido por el título XXXIII del libro
2o. del Código Judicial. En tal caso, para los efectos de las apelaciones,
se considerará como superior el respectivo tribunal del distrito judicial.
En el juicio ejecutivo de que trata el inciso procedente <sic>
no será admisible otra excepción que la de pago.
ARTICULO 36. Si al
decretarse la orden de prestar alimentos los sueldos, pensiones o
prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la orden se hará
efectiva inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el
cincuenta por ciento de que trata el artículo 76 de la ley 83 de 1946, dejando a salvo en todo caso el
privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley.
ARTICULO 37. El
empleador privado o pagador de la administración pública que habiendo
recibido orden judicial de embargo de sueldo, pensión o prestación social
del trabajador a su servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliere,
responderá solidariamente con el deudor de las cantidades que deje de
retener.
El juez que esté conociendo del juicio, previa articulación que se
tramitará con notificación personal de quien es responsable conforme al
inciso anterior, extenderá a él la orden de pago, si fuere del caso.
ARTICULO 38. Si los
bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por
virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al
cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez de menores, de oficio
o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un juicio
concurrente, aprehenderá el conocimiento de los distintos procesos para el
solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias,
tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los
diferentes alimentarios.
ARTICULO 39. Las
disposiciones de la ley 83 de 1946 respecto del promotor curador de
menores y del decreto 1818 de 1964 referentes al asistente legal, se
entienden estatuidas para el defensor de menores del presente estatuto.
DE LAS SANCIONES PENALES Y DE
LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 40. Quien se
sustraiga, sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral
o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos
adoptivos, o al cónyuge, aun el divorciado sin su culpa o que no haya
incurrido en adulterio estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de
arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.
PARÁGRAFO. La acción penal sólo recaerá
sobre el pariente inmediatamente obligado, cuando no se trate de
ascendencia o descendencia legítima.
Hay falta de asistencia moral cuando se incumpla voluntariamente las
obligaciones de auxilio mutuo, educación y cuidado de la prole y
especialmente en los casos previstos por los artículos 42 y 43 de la Ley 83 de 1946, si el estado de abandono o
peligro proviene de actos u omisiones de la persona obligada.
Cuando el sujeto pasivo dice ser hijo natural debe demostrar
previamente esa calidad.
ARTÍCULO 41. El que
malverse o dilapide los bienes que administre, en ejercicio de la patria
potestad, tutela o curatela, o los bienes del cónyuge que le hayan sido
confiados en cualquier forma para su administración, estará sujeto a la
pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta
mil pesos.
ARTÍCULO 42. En el caso
previsto en el artículo 40 se suspenderá la acción penal a petición del
querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso
equivalente al máximo de la pena allí señalada, si el procesado garantiza
bajo caución el cumplimiento de sus obligaciones.
Si el beneficiado violare el compromiso, durante el período fijado
por el juez, la acción penal continuará sin lugar a nueva suspensión y la
pena se aumentará hasta en una tercera parte.
La libertad provisional sólo se concederá bajo las condiciones
previstas en el inciso primero de este artículo.
En caso de incumplimiento durante el período de prueba, de las
obligaciones impuestas por el juez, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y la pena se
aumentará hasta en una tercera parte, y hasta en la mitad, si el procesado
obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso primero de este
artículo.
El cumplimiento por parte del procesado de los deberes de que trata
esta norma, pondrá fin al proceso por los trámites del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 43. Podrá
suspenderse la ejecución de la condena hasta por el tiempo que le falte
para cumplirla, si el condenado garantiza bajo caución la prestación de
las obligaciones cuya violación configuró el delito.
Si durante el período de prueba violare los deberes que se le hayan
impuesto, se le revocará la liberación y se le hará efectivo el resto de
la pena.
En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del
Código Penal.
ARTÍCULO 44. Las
disposiciones de los artículos 40 y 41 no serán aplicadas cuando el hecho se hallare
previsto como delito más grave, por otra disposición legal.
ARTÍCULO 45. Las figuras
delictivas previstas en los artículos 40 y 41, quedan incorporadas al
Código Penal como Capítulo V del Título XIV del Libro segundo bajo la
denominación de ?Delitos contra la asistencia familiar?.
ARTÍCULO 46. La acción
penal del delito previsto en el artículo 40 sólo podrá iniciarse a solicitud de la persona
ofendida o de la quien represente legalmente. Si aquélla fuere menor y no
tuviere representante legal, la querella puede ser presentada por el
defensor de menores.
Una vez iniciada la acción penal no hay lugar al desistimiento de que
trata el artículo 102 del Código Penal, salvo en el caso previsto en el
artículo 42 de la presente ley.
ARTÍCULO 47. Los delitos
de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los
artículos 40 y 41 de la presente ley se investigarán y fallará por los
trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de
ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del
titular del derecho y, en segunda, los jueces penales del circuito
respectivo. Si el procesado fuere menor de dieciséis años la competencia
corresponde al juez de menores y se aplicarán las medidas de seguridad de
que trata el artículo 35 de la Ley 83 de 1946.
Si el acusado cumpliere la edad de dieciséis años y el proceso no
estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada,
pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular
del derecho.
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