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LEY 90
DE 1946
(diciembre 26)
Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
<NOTA:
Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
Por la cual se establece el seguro social obligatorio
y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
DECRETA:
CAMPO DE
APLICACION
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 15. Adscríbese
a la Superintendencia Bancaria la supervigilancia del Instituto y de las
Cajas Seccionales, por los aspectos contable y financiero, con la
obligación rendir al Gobierno los informes del caso.
RECURSOS
ARTICULO 16.
<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3850 de 1949. El
nuevo texto es el siguiente:> Los recursos necesarios para cubrir las
prestaciones en especie y en dinero, correspondientes a los seguros
obligatorios y los gastos generales de los mismos serán obtenidos, salvo
en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple
contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado.
Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior
a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital
no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) o de ciento veinticinco mil
pesos ($ 125.000), tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras
de metales preciosos, el Estado podrá contribuir con una parte de la
respectiva cuota patronal, cuando sus circunstancias financieras lo
permitan y el gobierno así lo determine mediante decreto ejecutivo, previa
consulta al Instituto Colombiano de seguros Sociales. En tal caso la
contribución del Estado será fijada entre un diez por ciento (10%) y un
cuarenta por ciento (40%) de la cuota patronal. Los aportes del Estado se
financiarán en primer término, con los productos de las rentas especiales
de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará
los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de
asegurados obligatorios, que tengan efectivamente más de cuatro personas a
su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con
las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con
la mitad del aporte que le corresponda al Asegurado, lo que regulará el
Departamento Matemático-Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de
personas que vivan a cargo de éste.
ARTICULO 19. Cuanto el
trabajo se realice a domicilio y no sea ocasional ni extraño a la empresa,
estará a cargo del patrono el pago de las correspondientes cotizaciones
del seguro del trabajador y de los obreros o ayudantes que éste contrate
para la ejecución de dicho trabajo y cuyos nombres y salarios deberá
declarar previamente el patrono. Si el trabajador omitiere esa
declaración, a él tocará exclusivamente el pago de las cotizaciones
patronales que correspondan al seguro de los obreros o ayudantes que
contrate.
ARTICULO 22. Las cuotas
de los aprendices solo serán de cargo exclusivo de los patronos cuando la
remuneración de aquellos corresponda a la primera categoría de salarios.
Serán también de cargo exclusivo de los patronos las cuotas de los
asegurados obligatorios que únicamente reciban remuneración en especie.
ARTICULO 25. Los
asegurados obligatorios que gocen de pensión de invalidez o vejez, o de
pensión vitalicia resultante de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional, continuarán sujetos al seguro obligatorio de
enfermedad - maternidad, mediante el pago de cuotas calculadas sobre el
monto de sus pensiones.
ARTICULO 28. Los
aportes, subvenciones y cotizaciones al seguro social obligatorio son
inembargables y tendrán carácter privilegiado de primera clase.
a. Franquicia postal y telegráfica en el territorio de la República;
b. Exención de todo impuesto o contribución de carácter nacional,
departamental o municipal, en todas las operaciones y contratos
relacionados con el seguro social;
c. Exención de derechos aduaneros y demás gravámenes fiscales para la
importación de mobiliarios, materiales de construcción, maquinarias,
instrumentos de cirugía, implementos hospitalarios, drogas, papelería,
útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su servicio, y
d. Exención del pago de fletes en las empresas de transportes del
Estado para los elementos necesarios al Instituto.
RIESGOS Y
PRESTACIONES
PRESTACIONES EN GENERAL
ARTICULO 34. Las
pensiones y subsidios que correspondan a los asegurados y a sus
beneficiarios no son embargables, sin perjuicio de las acciones que se
adelanten por las personas a quienes se deban alimentos, de conformidad
con el artículo 411 y concordantes del Código Civil.
ARTICULO 35. Toda
persona que goce de una prestación por razón de enfermedad - maternidad,
accidente de trabajo, invalidez o vejez, estará obligada a someterse a las
revisiones que el Instituto juzgue necesarias y a los exámenes y
prescripciones médicas que le imponga, so pena de suspensión de sus
derechos.
ARTICULO 36.
<Artículo derogado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social>
ENFERMEDAD
- MATERNIDAD
ARTICULO 39. En caso de
maternidad, el seguro de enfermedad - maternidad otorgará las siguientes
prestaciones:
a. La asegurada tendrá derecho a la indispensable asistencia
obstétrica y a un subsidio diario equivalente a su salario de base,
durante las cuatro (4) semanas que preceden al parto y las cuatro (4) que
le sigan a condición de que no efectúe ningún trabajo remunerado durante
este período.
b. Si en el curso del embarazo de la asegurada se presentare un
aborto, o un parto prematuro no viable, el subsidio de que habla el aparte
a) se reducirá al necesario periodo de quietud posterior al aborto o parto
prematuro, sin pasar de cuatro (4) semanas,
c. El varón asegurado tendrá derecho a que se preste a su mujer la
indispensable asistencia obstétrica, y
d. <Ordinal derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>
PARAGRAFO. Para los efectos de este
seguro, la mujer y el hijo legítimos excluyen a los demás.
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