El Derecho del Bienestar Familiar ISBN 978-958-98873-1-8

LEY 90 DE 1946
(diciembre 26)
Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

DECRETA:

CAPITULO I.
CAMPO DE APLICACION

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

CAPITULO II.
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo  15 del Decreto 1695 de 1960>

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1695 de 1960>.

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1695 de 1960>.

ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1695 de 1960>.

ARTICULO 15. Adscríbese a la Superintendencia Bancaria la supervigilancia del Instituto y de las Cajas Seccionales, por los aspectos contable y financiero, con la obligación rendir al Gobierno los informes del caso.

CAPITULO III.
RECURSOS

ARTICULO 16. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3850 de 1949. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) o de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado podrá contribuir con una parte de la respectiva cuota patronal, cuando sus circunstancias financieras lo permitan y el gobierno así lo determine mediante decreto ejecutivo, previa consulta al Instituto Colombiano de seguros Sociales. En tal caso la contribución del Estado será fijada entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la cuota patronal. Los aportes del Estado se financiarán en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de asegurados obligatorios, que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al Asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático-Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste.

ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 19. Cuanto el trabajo se realice a domicilio y no sea ocasional ni extraño a la empresa, estará a cargo del patrono el pago de las correspondientes cotizaciones del seguro del trabajador y de los obreros o ayudantes que éste contrate para la ejecución de dicho trabajo y cuyos nombres y salarios deberá declarar previamente el patrono. Si el trabajador omitiere esa declaración, a él tocará exclusivamente el pago de las cotizaciones patronales que correspondan al seguro de los obreros o ayudantes que contrate.

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 22. Las cuotas de los aprendices solo serán de cargo exclusivo de los patronos cuando la remuneración de aquellos corresponda a la primera categoría de salarios. Serán también de cargo exclusivo de los patronos las cuotas de los asegurados obligatorios que únicamente reciban remuneración en especie.

ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 25. Los asegurados obligatorios que gocen de pensión de invalidez o vejez, o de pensión vitalicia resultante de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, continuarán sujetos al seguro obligatorio de enfermedad - maternidad, mediante el pago de cuotas calculadas sobre el monto de sus pensiones.

ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 28. Los aportes, subvenciones y cotizaciones al seguro social obligatorio son inembargables y tendrán carácter privilegiado de primera clase.

ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 31. El Instituto y las Cajas gozan de las siguientes franquicias y exenciones:

a. Franquicia postal y telegráfica en el territorio de la República;

b. Exención de todo impuesto o contribución de carácter nacional, departamental o municipal, en todas las operaciones y contratos relacionados con el seguro social;

c. Exención de derechos aduaneros y demás gravámenes fiscales para la importación de mobiliarios, materiales de construcción, maquinarias, instrumentos de cirugía, implementos hospitalarios, drogas, papelería, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su servicio, y

d. Exención del pago de fletes en las empresas de transportes del Estado para los elementos necesarios al Instituto.

ARTICULO 32. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

CAPITULO IV.
RIESGOS Y PRESTACIONES

SECCION I.
PRESTACIONES EN GENERAL

ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 34. Las pensiones y subsidios que correspondan a los asegurados y a sus beneficiarios no son embargables, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por las personas a quienes se deban alimentos, de conformidad con el artículo 411 y concordantes del Código Civil.

ARTICULO 35. Toda persona que goce de una prestación por razón de enfermedad - maternidad, accidente de trabajo, invalidez o vejez, estará obligada a someterse a las revisiones que el Instituto juzgue necesarias y a los exámenes y prescripciones médicas que le imponga, so pena de suspensión de sus derechos.

ARTICULO 36. <Artículo derogado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social>

ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

SECCION II.
ENFERMEDAD - MATERNIDAD

ARTICULO 38. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 39. En caso de maternidad, el seguro de enfermedad - maternidad otorgará las siguientes prestaciones:

a. La asegurada tendrá derecho a la indispensable asistencia obstétrica y a un subsidio diario equivalente a su salario de base, durante las cuatro (4) semanas que preceden al parto y las cuatro (4) que le sigan a condición de que no efectúe ningún trabajo remunerado durante este período.

b. Si en el curso del embarazo de la asegurada se presentare un aborto, o un parto prematuro no viable, el subsidio de que habla el aparte a) se reducirá al necesario periodo de quietud posterior al aborto o parto prematuro, sin pasar de cuatro (4) semanas,

c. El varón asegurado tendrá derecho a que se preste a su mujer la indispensable asistencia obstétrica, y

d. <Ordinal derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

PARAGRAFO. Para los efectos de este seguro, la mujer y el hijo legítimos excluyen a los demás.

ARTICULO 40. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 42. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 43. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 44. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISBN 978-958-98873-1-8, "El Derecho del Bienestar Familiar", 5 de julio de 2010.
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