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LEY 95 DE 1890
(diciembre 2)
Diario Oficial No. 8264, del 2 de
diciembre de 1890
<NOTA: Esta
norma no incluye análisis de vigencia completo.
>
sobre reformas civiles
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el
imprevisto á que no es posible resistir, como un
naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,
los a ctos de
autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
ARTÍCULO
2o. Para el efecto del artículo 17 del convenio
con la Santa Sede aprobado por la Ley 35 de 1888,
señálase el Notario Público, en los lugares en que lo
hubiere, y en los demás el Secretario del Consejo
Municipal, como el empleado que debe verificar la
inscripción del matrimonio en el registro civil de que
allí se trata.
El Gobierno acordará con la Autoridad eclesiástica
la manera de llevar á efecto esta disposición.
ARTÍCULO
3o. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>
ARTÍCULO
4o. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>
ARTICULO
5o. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006>
ARTÍCULO
6o. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006>
ARTÍCULO
7o. No obstante lo dispuesto en el inciso 1o del
artículo 56 de la Ley 153 de 1887, se presume
el reconocimiento por parte de la madre respecto de los
hijos concebidos por ella siendo soltera ó viuda; en
consecuencia, tales hijos tendrán el carácter de
naturales con relación á su madre, como si hubieran sido
reconocidos por instrumento público.
ARTÍCULO
8o. El adulto que se halle en estado habitual de
imbecilidad ó idiotismo, de demencia ó de locura
furiosa, será privado de la administración de sus
bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.
ARTÍCULO
9o. Las servidumbres discontinuas de todas clases
y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por
medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará
para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden
constituirse por título ó por prescripción de diez años,
contados como para la adquisición del dominio de fundos.
ARTÍCULO
10. En los casos de los artículos 859, 970 y 1995 del Código. Civil, se extingue el
derecho de retención de la cosa cuando se verifica el
pago o se asegura la deuda a satisfacción del juez,
previo un juicio sumario seguido de conformidad con lo
establecido en el Título Xll del libro 2o del Código
Judicial.
ARTÍCULO
11. El testamento solemne, abierto o cerrado, en
que se omitiere cualquiera de las formalidades a que
debe, respectivamente, sujetarse, según los artículos
precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuando se omitiere una ó más de las
designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4o del 1080, y en el inciso 2o del 1081, no será por eso nulo el
testamento, siempre que no haya duda acerca de la
identidad personal del testador, notario o testigo.
El presente artículo reemplaza al 1083 del Código Civil.
ARTÍCULO
12. La condición impuesta al heredero ó legatario
de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita,
salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de
veintiún años ó menos, ó con determinada persona.
ARTÍCULO
13. La consignación debe ser precedida de oferta;
y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias
que requiere el artículo 1658 del Código Civil.
ARTÍCULO
14. El acreedor es obligado á conceder el
beneficio de competencia:
1o. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo
éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las
clasificadas entre las causas de desheredación;
2o. A su cónyuge, no estando divorciado por su
culpa;
3o. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho
culpables, para con el acreedor de una ofensa igualmente
grave que las indicadas como causa de desheredación
respecto de los descendientes ó ascendientes;
4o. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en
las acciones recíprocas que nazcan del contrato de
sociedad;
5o. Al donante; pero sólo en cuanto se trate de
hacerle cumplir la donación prometida;
6o. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus
bienes y es perseguido en los que después ha adquirido
para el pago completo de las deudas anteriores a la
cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores
á cuyo favor se hizo.
ARTÍCULO
15. <Artículo subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936. El nuevo texto
es el siguiente:> La nulidad absoluta puede y debe
ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte,
cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato;
puede alegarse por todo el que tenga interés en ello;
puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio
Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no
es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse
por la ratificación de las partes y en todo caso por
prescripción extraordinaria.
ARTÍCULO
16. Si los comuneros no se avinieren en cuanto al
uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que
lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a
reclamar ante el Juez contra las resoluciones del
Administrador, si no fueren legales.
ARTÍCULO
17. El administrador será nombrado por los
comuneros en junta general, por mayoría absoluta de
votos. Habrá Junta General cuando concurra un número que
represente más de la mitad de todos los derechos.
ARTÍCULO
18. Cuando la Comunidad no haga el nombramiento
conforme al artículo anterior, cualquiera de los
comuneros podrá ocurrir al Juez para que los convoque á
lugar y en día y hora determinados, a fin de que bajo la
presencia del mismo Juez hagan el nombramiento, que
podrá hacerse en este caso por cualquier número de
comuneros que concurra, y en su defecto por el mismo
Juez.
ARTÍCULO
19. Cada comunero tendrá tantos votos cuantas
veces se comprenda en la cuota que le corresponda, la
cuota del que tenga el menor derecho.
ARTÍCULO
20. El nombramiento de administrador subsiste
mientras no se haga otro con arreglo a los artículos
anteriores; y podrá hacerse cuando después de un año se
acuerde por una quinta parte de los votos de los
comuneros.
ARTÍCULO
21. El administrador de la Comunidad debe tener
un padrón exacto de todos los comuneros, con expresión
de las cuotas de sus derechos, en el cual irán
anotándose sucesivamente todos los cambios que ocurran.
Para formar por primera vez este padrón, si los
comuneros no son conocidos de un modo auténtico, el
Juez, a solicitud del administrador, los citará por
edictos fijados en lugares públicos de la cabecera del
Municipio en que se halle la finca común, para que
presenten al Administrador los títulos que comprueben su
derecho dentro de un plazo de sesenta días.
Siendo notorio é indudable el derecho de un
individuo deberá incluírsele en el padrón, aun cuando no
se haya presentado a solicitarlo.
Los casos dudosos o litigiosos se decidirán por el
Juez.
ARTÍCULO
22. El administrador de una Comunidad nombrada
con arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la
personaría de ella.
Esto no impide que cada comunero represente como
parte y sea tenido como tal para lo relativo a su
derecho; pero si después de representado un comunero,
dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, este
continuará con las otras partes y surtirá sus efectos
como si tal comunero no se hubiere hecho parte.
ARTÍCULO
23. El administrador gozará una remuneración del
dos al cinco por ciento del producto de las cosas
comunes que administre, a juicio de la Junta general de
comuneros, o del Juez en caso de que la Junta no hiciere
la asignación; y si las cosas comunes se usaren por los
mismos comuneros, el Administrador tendrá derecho al uso
de una parte de la cosa, cuyo producto sea equivalente
al tanto por ciento que le corresponde.
ARTÍCULO
24. Cuando el administrador hubiere de manejar
fondos o rentas de la Comunidad asegurará su manejo
hipotecando una o más, fincas cuyo valor libre sea igual
ó exceda a la cuota periódica que, hayan de producir la
finca o fincas de la Comunidad que maneje.
Así, por ejemplo, si el arrendamiento o producto
hubiere de cobrarse u obtenerse por semestres, el
Administrador asegurará el valor de un semestre; y el de
un año si el arrendamiento o producto hubiere de
percibirse por años. Más, si la percepción de la renta
no se hiciere en su totalidad de una manera periódica,
sino en diversos términos, entonces el valor libre de la
hipoteca deberá ser por lo menos igual a una tercera
parte del monto anual de las rentas.
ARTÍCULO
25. Ningún Administrador podrá entrar en el
manejo de las rentas de comuneros sin haberlo
previamente asegurado.
Las seguridades serán ofrecidas al juez del
circuito, quien sustanciará de oficio exigiendo las
pruebas que juzgue necesarias para cerciorarse de que
tales seguridades son bastantes; y luego que las declare
suficientes bajo su responsabilidad, dispondrá que se
otorgue la correspondiente escritura cuya aceptación
corresponderá al Síndico del Distrito.
ARTÍCULO
26. Cuando la cosa común no pueda usarse por
todos los comuneros, deberá ponerse en arrendamiento o
hacerse en común su explotación, concurriendo cada uno
con el servicio o cuota que le corresponda para tal
explotación.
ARTÍCULO
27. El arrendamiento o la explotación de la cosa
común se arreglará por los mismos comuneros o por el
Administrador, cuando lo hubiere; pero si alguno de los
interesados lo solicitare, se hará el arrendamiento por
el Juez, en licitación pública. En este caso, si alguno
de los comuneros propusiere tomar la finca en
arrendamiento, por un plazo hasta de cinco años, esta
condición será base de arrendamiento, y el proponente
tendrá derecho de tanto en el remate, siempre que el
rematador no sea otro de los comuneros.
ARTÍCULO
28. El ejercicio de la acción hipotecaria no
perjudica la acción personal del acreedor para hacerse
pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido
hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente,
aun respecto de los herederos del deudor difunto; pero
aquélla no comunicará a ésta el derecho de preferencia
que corresponde a la primera.
ARTÍCULO
29. No se podrá alegar interrupción Civil en el
caso del artículo 2524 del Código Civil, respecto del
demandado que haya obtenido sentencia de absolución.
ARTÍCULO
30. Las cabeceras de los Circuitos judiciales lo
serán también del Circuito de Notaría y de Registro; sin
perjuicio de que el número de Circuitos de Notaría y
Registro sea mayor que el de los judiciales.
ARTÍCULO
31. Cuando falten el notario y su suplente,
nombrará inmediatamente el Prefecto o el Alcalde, según
el caso, un Notario interino.
ARTÍCULO
32. Los Notarios interinos sólo ejercerán las
funciones del notario por el tiempo que transcurra hasta
la posesión de los Notarios principales o de sus
suplentes.
ARTÍCULO
33. Los Notarios están obligados a prestar su
ministerio fuera de la Oficina en cualesquiera días y
horas en que fueren llamados por personas que estuvieren
en incapacidad física de ir a la Oficina de la Notaría y
tratándose de actos urgentes o cuya demora perjudique a
los interesados.
ARTÍCULO
34. El Notario que concurra al otorgamiento de
acto ó contrato fuera de su Oficina, cuando, conforme al
artículo anterior, estuviere obligado, además de los
derechos asignados en el número 1o. del artículo 2624 del Código Civil, podrá cobrar á
los interesados un peso por el solo hecho de
concurrencia dentro del distrito cabecera del Circuito,
y dos pesos más por cada miriámetro, si hubiere de salir
de dicho distrito. Este derecho se duplicará si el acto
ó contrato se otorga durante la noche.
ARTÍCULO
35. Si en un Circuito hubiere más de una Notaría,
no podrá nombrarse para las Notarías del mismo Circuito
a personas que entre sí estén en cualquiera de los
grados de la línea recta ascendiente o descendiente o
que fueren entre sí adoptantes o adoptivos, hermanos,
tíos, sobrinos, suegros, yernos o cuñados.
ARTÍCULO
36. Cuando llegue la oportunidad de protocolizar
los inventarios o cuentas de partición en un juicio de
sucesión, o la partición en uno sobre división de bienes
comunes, se colocarán en el protocolo, originales y no
en copia, los inventarios o la cuenta, como también el
expediente que se hubiere formado en el juicio
respectivo.
ARTÍCULO
37. Los Notarios y Registradores no cobrarán sino
la mitad de los honorarios legales por los actos y
contratos cuyo valor no pase de cincuenta pesos.
ARTÍCULO
38. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970>
ARTÍCULO
39. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970>
ARTÍCULO
40. El Secretario municipal tendrá un suplente
nombrado por el respectivo Concejo; y en caso de
impedimento de uno y otro para intervenir en un asunto
especial, el Alcalde nombrará un Secretario principal ad
hoc.
ARTÍCULO
41. No están sujetos al registro o inscripción
los poderes especiales o generales para sólo pleitos.
ARTÍCULO
42. La prohibición contenida en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 no se extiende
al caso de que la enajenación o hipotecación de la finca
sea hecha por persona distinta de la demandada o
ejecutada; y en consecuencia, no se considerará en
litigio la cosa respecto de dicha persona distinta ni de
las que contraten con ella.
Dada en Bogotá, a diez y seis de
Noviembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado,
JORGE HOLGUIN.
El presidente de la Cámara de
Representantes,
ADRIANO TRIBIN.
El Secretario del Senado,
ENRIQUE DE NARVAEZ.
El Secretario de la Cámara de
Representantes,
MIGUEL A.
PEÑARREDONDA.
Gobierno Ejecutivo – Bogotá,
diciembre 2 de 1890.
Ejecútese y publíquese.
(L.S.) CARLOS
HOLGUÍN
El Ministro de Justicia,
JOSÉ M. GONZÁLEZ
VALENCIA.
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