En efecto, la Ley 11 de Toro dice: “Porque no se pueda dudar cuáles son hijos naturales, ordenamos y mandamos que entonces se digan ser los hijos naturales cuando al tiempo que nacieren o fueren concebidos .sus padres podían casar con sus madres justamente sin dispensación; con tanto que el padre lo reconozca por su hijo, puesto que no haya tenido la mujer de quien lo hubo en su casa, ni sea una sola concurriendo en el hijo las cualidades susodichas, mandamos que sea hijo natural."
“El art. 41 de la Ley caucana 283 de 1869, dice:‘Se llaman naturales a los hijos habidos fuera de matrimonio, de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o de ambos, otorgado por escritura pública o en testamento."
“El art. 1° de la Ley 48 de 1873, también del Cauca, dice: ‘Respecto de la madre, para que los hijos de ésta puedan ser reputados como naturales, basta que se compruebe la maternidad y que hallan sido habidos cuando no tenía impedimento legal para contraer matrimonio con el padre de tales hijos."
“Y por último, el Código Civil nacional vigente dice en su art. 52 repite lo estipulado en la Ley 283 de 1869 del Cauca ’
Fecha: 14 de septiembre de 1907 Gaceta: XVIII pag. 41 Ver documento