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Equidad de Género

 
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Maternidad

Hijo natural de mujer casada; impugnación de legitimidad

Antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936 no era posible concebir jurídicamente un hijo natural de mujer casada, por la razón paladina de que para tener esta calidad se exigía que quienes habían tenido el hijo fuera del matrimonio, "pudieran casarse entre sí al tiempo de la concepción".

Fecha:09 de octubre de 1975 Magistrado Ponente: Germán Giraldo Zuluaga Gaceta: CLI, Pag. 239

Desde las antiguas civilizaciones el régimen de la familia se funda en el matrimonio como institución de orden público primario que permite inferir con certidumbre la paternidad legítima. Pues si la filiación materna admite prueba directa, no es así con la paternidad, oculta por naturaleza y revelable apenas por presunciones.

Fecha:11 de julio de 1960 Magistrado Ponente: José Hernández Arbeláez Gaceta: XCIII, Pag. 79 Ver documento

Reconocimiento de hijos naturales por parte de la madre

Aunque el artículo 7° de la ley ,95 de 1890 presumió el reconocimiento por parte de la madre respecto de los hijos concebidos por ella: siendo soltera o viuda, esa presunción no le dio la patria potestad por cuanto entre los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos naturales, que determinaron los artículos 59 a 64 de la ley 153 de 1887 no se le dio a la madre natural el de la patria potestad. Fue éste un vacío que vino a llenar el artículo 14 de la ley 45 de 1936.

Fecha: 23 de marzo de 1942Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Gaceta: LIII pag. 255 Ver documento

Maternidad concepto de la Ley de Toro y legislación del Estado del Cauca

En efecto, la Ley 11 de Toro dice: “Porque no se pueda dudar cuáles son hijos naturales, ordenamos y mandamos que entonces se digan ser los hijos naturales cuando al tiempo que nacieren o fueren concebidos .sus padres podían casar con sus madres justamente sin dispensación; con tanto que el padre lo reconozca por su hijo, puesto que no haya tenido la mujer de quien lo hubo en su casa, ni sea una sola concurriendo en el hijo las cualidades susodichas, mandamos que sea hijo natural."
“El art. 41 de la Ley caucana 283 de 1869, dice:‘Se llaman naturales a los hijos habidos fuera de matrimonio, de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o de ambos, otorgado por escritura pública o en testamento."
“El art. 1° de la Ley 48 de 1873, también del Cauca, dice: ‘Respecto de la madre, para que los hijos de ésta puedan ser reputados como naturales, basta que se compruebe la maternidad y que hallan  sido habidos cuando no tenía impedimento legal para contraer matrimonio con el padre de tales hijos."
“Y por último, el Código Civil nacional vigente dice en su art. 52 repite lo estipulado en la Ley 283 de 1869 del Cauca ’


Fecha:  14 de septiembre de 1907  Gaceta: XVIII  pag. 41 Ver documento

 

 
     

Dra. Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia
Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215
Palacio de Justicia Bogotá D.C