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Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Presidenta de la Sala de Casación Civil
Corte Suprema de Justicia
 
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Administración de bienes

 

Reivindicación de bienes raíces sociales vendidos por el marido
sin anuencia de la mujer.

 

1. La Corte reafirma la interpretación que le ha dado al estatuto jurídico contenido en la Ley 28 de 1932, declarando que después de la vigencia de él no puede el marido, con prescindeneia de la mujer, enajenar bienes raiceo que entraron a formar parte del haber social antes de regir ese estatuto y que en caso de que uno de los cónyuges efectúe tal enajenación le asiste al otro la personería sustantiva suficiente para reivmdacar para la sociedad conyugal ilíquida el bien ilegalmente enajenado.


2. En el juicio reivindicatorio en que se comparan y aprecian títulos para darles preferencia a los unes sabre los otros, no es necesario declarar la nulidad de los que se le apenen al reivindicador cuando los de éste tienen prelación o sen preferidos a los del demandado.


3. La causal 80 se refiere a las informalidades o vicios que se hayan cometido en el desarrollo del proceso, de acuerdo con la ley procedhnental, pero no a la esencia misma del derecho. Estas insuficiencias proccdimentales pueden ser ratificadas por las partes en el proceso, lo que no sucedería en teatándose del derecho mismo que habria que constituirlo por un auto o contrato distinto al de la ratificación de las formalidades procesales. Cuando el demandante carece de derecho o dirige la demanda contra persona distinta de la obligada, no existe nulidad; lo que pasa es que mc derecho no puede reccnocerse, o porque no se ha constituido, o porque no se ha acompañado la prueba correspondiente para su conaprobactdn. Esta causal se refiere a la personeria sustantiva, que la constituyen los requisitos que la ley de procedimiento exige para que una persona pueda comparecer ante la justicia ordinaria.

Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil

Bogotá doce de febrero de mil novecioentos cuarenta y cuatro.
(Magistrado ponente, doctor José Miguel Arango)


La señora Maria del Carmen Montaña de Alfaro, en nombre propio y en representación de la sociedad conyugal en liquidación Montaña-Alfaro, demandó a la compañia de Cemento Portland-Diamante, sociedad anónima domiciliada en Bogotá, para que se hicieran estas declaraciones:
“1° Que por haber sido adquirido durante la existencia de la sociedad conyugal formada por los esposos Mra. Carmen Montaña y Fernando Alfaro y estando ésta sin liquidar, pertenecen en dominio y propiedad a la dicha sociedad el siguiente inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio de Girardot, junto con el subsuelo de él, y la mina de yeso que allí se encuentra, que hace parte de la hacienda denominada ‘Cundina’ y alinderado así: A partir de un mojón de concreto situado frente a la puerta de trancaa del potrero ‘Sausal’ de la misma hacienda en dirección a Tocaima, por el costado oriental con la faja del Ferrocarril que de Girardot conduce a Bogotá en una extensión de setecientos treinta metros (730); luégo, por el costado norte con propiedad de Luis Casas, antes de Bartolomé Casas, por una cerca de alambre construida, en una extensión de cuatrocientos ochenta y seis metros (486) hasta el camino nacional; después por el costado occidental, aigniendo baria Gtrardot por el mencionado camino nacional, con loa herederos de Nicolás Perdomo, camino nacional de por medio, en una extensión de novecientos once metros (911) y por ñttimo, volviendo hacia el ferrocarril, por el costado sur, con propiedad del mismo vendedor, en una extensión de quinientos diez metros (510), a partir de un mojón de concreto situado sobre la cerca de alambre que separa del camino nacional ya mencionado, ac pasa por otro mojón de concreto situado cutre el pie de la loma y la vega en lado sur de la toma para ir a terminar a un tercer nsojón de concreto sitnado en la cerca de alambre que separa la faja del Ferrocarril, frente a la puerta de trancas del potrero ‘Sausal’ punto de partida, quedando este lindero en toda su extensión contiguo al piso de camino que conduce del ferrocarril a la carretera por predio del misisso veo elector. Que tamtsi én pertenecen a la miansa sociedad conyugal todas las use- joras y enexidades que de conformidad con el articulo 658 del Código Civil ae reputais inmuebles por adherencia y destinación.
“2° Que por no haber concurrido la cónyuge señora M. Carmen Montaña de Alfaro, consocio de la sociedad conyugal ilíqnida Montaña-Alfaro, al otorgamiento de la escritura número trescientos quince (315) de quiusce (15) de mayo de mil novecientos treinta y seis (1936), otorgada en la Notarla de Girardot, por la cual el señor Fernando Alfaro dijo vender por la cantidad de ocho mil ochocientos pesos ($ 8.800) a la Sociedad de cemento Pórtland Diamante, el inmueble, mina, mejoras y servidunsbres a que hace referencia la petición anterior y qne pertenece a la socieilad conyugal ilicha, esta venta no obliga ni puede obligar a la sociedad ameritada, ea inoperante. y por lo asisuso el innsueble en referencia no Isa salido del dousinio de la citada aocieitail conyugal, ni la Conspañia compradora ha adquirido ilerecho de dominio alguno sobre él.
“3° Que ya se repute la venta contenida en la escritora 315 —citada—— conso venta de coaa ajena ya como venta de derechos en una consunidait indivisa, la tal venta no perjudica ni puedo perjudicar loa derectias del verdadero dueño del inmueble citado y que lo ea la sociedad conyugal Montaña—Alfaro, ni mucho menos loa del consocio de la tal sociedad Carmen Montaña quien no concurrió a la venta y sin cuyo consentinsiento ae hizo.
“4° Que la estipulación contenida en la cláusola activa de la escritura 315 —precitada— no es vélida y por lo mismo la servidumbre allí cnnstituiila a favor del predio deslindado en la petición seguisda ile este lib (sic) y sobro la hacienda de ‘Cundina’ no puede aeguirse ejercitando.
“5° Que en consecuencia con lan declaraciones anteriores la Conspañia de Cemento Portland Diamante está obligada a devolver a su verdadero dueño la sociedad conyugal Montaña-Alfaro, tres ilias después do la ejecutorio del fallo que asi lo disponga, o dentro del térusino prudencial que el Juzgado se sirva señalarle, representada para tal fin la sociedad por el consocio aeñora Mria. Carmsseu Montaña de Alfaro, el inmueble ubicado, devolución que debe hacerse purgando el citada inumueble de hipotecan y demás gravánsenes y junto con todas las mejoras existentes en el in aseielate al tiempo de la entrega.
“6° Que la Conspañia de Cenieoto Portland Diamante está obligada y debe condenarse a pagar, tres dias después de la ejecutoría del falto que así lo disponga o ilentro del térnsinO prudencial itue el Juzgado señale, a la sociedad conyugal Montaña-Alfaro, los frutos civiles y naturales percihi itas duran te el tiempo que el inmueble ha estado en poder de la ameritada Comnpañia de Censento, esto es desde la fecha de la escritura 315 basta el día en que se haga la devolución, no sólo tos percihi dos suso los que su dueño Ii uhi era podido percibir con isediana inteligencia y capacidad estando la cosa en su poder, segón la estinmación que de ellos se haga al cnnsplirse la sentencia y en la fornsa y térosinos del articulo 553 del Código Judicial.
“7° Que se ordene la cancelación del registro de la escritura nónsern 315 de 15 de mayo de 1936, Notaria de Girardot, escritura por la cual Fernando Alfaro dijo vender a la Conspañia de Cemento Portland Blanc amste un in;ssueble sibicada en Girardot.
“8° Que si los ilensa;sdsitos se opnsteren se lea condene en costas”.

El Juez de primera instancia, en su fallo, declaró que exislia ilegtinsidad de la personeria sustanliva de la parte demanilada por lo cual no habla lugar a hacer las declaraciones y condenas solicitadas.
Apelado el asunto para ante el Tribunal de Bogotá, fue resuelto favorablemente para el demandante en sentencia de 18 de junio de 1943, que dispuan:

‘‘Primero. Por haber siclo silquirido durante la existencia ile la sociedad conyugal fornsada por los esposos Fernando Alfaro y 3taria del Carmen Montaña de Alfaro, y estando sin liquidar dicha sociedad, pertenece a ella en donsiam y propiedad el siguiente inmueble ubicado en jurisdicción del Monicipio de Girardot, junto can la mina de yeso que alli se encuentra y que hace parle de la hacienda denominada ‘Cundina‘

“Segundo. La saciedad conyugal Alfaro-Montaña no ha constituido la servidumbre sobre la hacienda ‘Caudina’ de que trata la cláusula 88 de la escritura 315 de 15 de mayo de 1936 y por tanto, en virtud de esa estipulación, no puede cjercerse tal aervidunsbro.
“Tercero. La Compañia demandada debe restituir la finca señalada en el onuseral prinsero, tres días después de ejecutoriado el presente falto, a la saciedad canj’ugal Montaña-Alfara.
“Cuarta. La Compañía demandada tiene derecho a que se lo abanen las nsejoras útiles que Isubiera hecho antes de ha contestación de la densanda. Las de esta calidad lsechas después de contestada la demanda si pueden aepararae sin destruirse podré llevárselas si la sociedad demandante rehusa pagarle el precio que tendrian dichos materiales después de separados, en las mismas condiciones. Lo mismo podrá Ilevarse las usejoras voluptuari as si las hubiere.
“La Compañía tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, ele eonfornsidad con los incisos 2° y 3° del articulo 965.
“La Compañía demandada no es responsable de los deterioros sino en cuanto se hubiera aprovechado de ellos.
“La Compañia demandada no está obligada a devolver los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, consprendiendo en ellos los productos de la mina (le yeso. En cuanto a los percibidos después, estará obligada a clevolver los frutos naturales y civiles tanto de la mina como de la finca si no los que el dsieño lsubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos debe el valor que tenian o lsubieren tenido al tienspo de la percepción.
“Quinto. Oficiese al Registrador de Instrunsentos Públicos y Privados para que tome nota de esta sentencia al margen de la inscripción a que se refiere la escritura 315 de 15 de mayo de 1936 y que figura registrada el 18 de mayo de 1936 en el Libro Primero, tomo 10. páginas 293 a 295, bajo el número 121.
“Registrese el presente fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Girardot, en el Libro Número 19.
“Sexto. No es el caso de hacer ninguna otra declaración.
“Séptimo. Sin costas”.

El apoderado judicial de la Conspañía demandada interpuso el correspondiente recurso de casación, que le fue concedido y que hoy se decide previas estas consideraciones:
El Tribunal para fundamentar su fallo asentó que por el matrimonio de origen eclesiástico celebrado entre Fernando Alfaro y María del Carmen Montaña, en la Parroquia de Purificación, el 26 de noviembre de 1894, se babia contraído una sociedad de bienes entre los cónyuges; que Ja finca “Cundtna”, adquirida por Fernando Alfaro de Nemesio Pardo, por escritura núnsero 903 de 4 de julio de 1926, babia entrado a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal Alfaro-Montaña y que por tanto su doadulo correspondía a la citada sociedad conyugal; que la totalidad de la hacienda “Cundina” entró a formar parte del haber social por cocopra de la mitad cte ella, hecha por Fernando Alfaro a Bernardo Tovar por escritura número 514 de 30 de mayo de 1928; que, cuando en 3 cte enero de 1936, Fernando Alfaro vendió la mitad cte la fi oca ‘”Cundina” con pacto de retroventa a la sociedad Gansboa, Aldana y Cía., ya no tenia la libre disposición de los bienes sociales de acuerdo con la Ley 28 cte 1932; que por igual razón tampoco podía él sólo enajenar la Compañía cte Cementos Portland Diamante el lote de terreno y la mina de yeso cine hacían parte ele la hacienda ‘‘Cundina’’.
Apoyado en estos conceptos de derecho y de hecho, desató el pleito como se ha visto anteriornsente a favor de la parte demandante.

El recurrente acusa el fallo como violatorio cte la Ley sustantiva por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errólsea, porque considera que el Tribunal cluebraistó el articulo 19 de la Ley 28 de 1932; tambléis cree que incurrió el sentenciador en la causal 69 seña- lacia por el articulo 520 del Código Judicial, por. que se incurrió en algunas de las causales de nulidad de que trata el articulo 448 cte ese Código, es decir, por ilegitimidad de la personeria cte la parte demandante.

Para fundansentar la primera causal dice el recurrente, que al interpretar la Ley 28 de 1932, debe averiguarse cuál fue el pensamiento que inapiró a tos autores de la ley e investigar también cuál es la interpretación más acorde con la equidad.

Para el recurrente el pensamiento que inspiró  a los autores de la Ley, fue el de que cada uno de los cónyuges, con independencia absoluta del otro, podía disponer libremente cte los bienes que de pertenecian en el momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él. conso de los demás que por cualquier causa lsubiere adquirido o adquiera y ciue esta interpretación es la que está nsás acorde con la equidad.

La Corte en varios y recientes fallos ha icsterprefacIo de manera uniforme la I.ey 28 de 1932 que cambió el réginsen de la sociedad conyugal. y ha establecido que ese estatuto se aplica a toda clase cte sociedades conyugales, no liquidadas, bien sean las contraidas con anterioridad a su vigencia, o las forissadas con posterioridad 5 ella. y que en esta situación el marido Isa dejado de ser el único administrador de los bienes sociales, y ya no es dueño, respecto cte terceros. cte dichos Isaberes y que en consecuencia no puede disponer de ellos con lisdependencia absoluta cte la mujer.
En sentencia de 28 de noviembre de 1941. se dijo:
“…por haber perdido al marido,. desde la feclsa indicada, el carácter de jefe de la sociedacl conyugal, y por lo taisto el cte dueño exelusivo ante terceros de los bienes. .sociales. perctió también de manera lógica y necesaria sus antiguas facultades dispositivas y administrativas sobre el conjunto de tos bienes de la vieja so ciedacl conyugal, los cuales vinieron asi a que. dar, por el fenómeno de la aparición de otro jefe con iguales facultades a tas del marido, bajo el gobierno simultáneo cte los dos cónyuges.
Significa esto, de consiguiente, que para disponer de tales bienes los dos cónyuges deben obrar conjuntamente. si es ciue la masa social está indivisa por no haber ocurrido ellos a verificar la distritsución provisional de esa masa, conforme al derecho cIne les otorga el comen- lado artículo 7°.


“A la Corle esta doctrina se le presenta incuestionable y se impone ante el efecto innsechato que debe tener una ley encaminada a dar a la mujer capacidad plena, efecto que pugna abiertanseiste contra toda supervivencia del antiguo poder exclusivo del marido en relación con bienes sobre los cine la mujer tiene también su dereelsu indubitable de socia.


‘‘El mu isismo articulo 7° de la Ley sirve para aclarar el alcance general del articulo 19, eis el sentido explicado. El legislador, porciue dispuso su alcance general, sin excepcionar a las sociedades constituidas antes, aun permitió la distribución extrajudicial de los bienes sociales, a fin de ofrecerles a los cónyuges un medio ficii de aconiodarse al isuevo estatuto. De otra manera, si la nsasa cte bienes de las viejas sociedades debiera continuar gerenciada por el marido solo, el articulo seria incongruente con el articulo 79, pues éste carecería de objeto. La científica interpretación de un cuerpo de normas debe ser siempre armónica, de modo que un precepto guarde relación con los demás y todos se ccmcatenen y expliquen entre sí. Interpretando con entera desvinculación tas dos suposiciones citadas, se rompe la arnsonia doctrinaría cte la Ley 28, en fuerza cte que resultaría exótico y sin razón el que de un lado se consagrara el principio de que un determinado orden de cosas continuara rigiéndose por normas abrogadas, y de otro lado se sentara un principio contrapuesto, dándose nornsas reguladoras para lisquidar aquel estado de cosas.


“Todo el raciocinio precedente decide a la Corte a sostener colimo necesaria para la validez del ,acto jurídico, la intervención conjunta de fiando y mujer en lo tocante a cualquiera cusPOsicion o administración de bienes, cuando éstos pertenecen a las sociedades conyugales que la Ley 28 encontró ya fornsadas, y que bajo su vigencia no hais sido liquidadas provisionalmente, conforme al articulo 7° Naturalnsemste esta doctrina sobre invalidez de actos jurídicos ejecutados por uno solo de los antiguos cónyuges, Sin la intervención personal del otro o sin su mandato, iso se aplicaria en algunos casos, como serian, por ejemplo, los relativos a disposición de lmiuts al portador; los regulados por normas peculiares, como, en sus casos, algunos instrumentos negociables (articulo 39 de la Ley 46 de 1923), y los en que se aplican determinadas doctrinas jurídicas que conduzcan excepcionalmente a la aludida validez.

“De todo lo dicho en la exposición anterior se desprende que la mujer, como socia y por lo tanto participe en los bienes de la sociedad conyugal existente cuando entró a regir la Ley 28, tiene personeria propia e independiente del marido para demandar la nulidad o inexistencia de los contratos celebrados por el marido tendientes a extraer bienes de esa sociedad de nianera itegitima; y la reivindicación de esos bienes está bien demandada para la sociedad, porque de la sociedad conyugal son y a la sociedad conyugal deben volver”. Esta misma doctrina se asentó en fallo de fecha dos de febrero del año en curso que aún no está publicada en la Gaceta Judicial.

Hoy la Corte reafirnsa la interpretación que le ha dado al estatuto juridico contenido en la Ley 28 de 1932, declarando que después de la vigencia de él, el usando no puede con prescindencia de la mujer, enajenar bienes raicea que entraron a formar parte del haber social antes de la vigencia de este estatuto y que en caso de que uno de los cónyuges efectúe tal enajenación, al otro le asiste la personeria sustantiva suficiente para reivindicar para la sociedad conyugal ihíquida, el bien ilegalmente enajenado.

Considérase igualnsente violado el artículo 19 cte la Ley 28 de 1932, porque Fernando Alfaro adquirió la mitad proindiviao de la hacienda de “Cundina” por compra hecisa a la sociedad Gamboa, Aldana y Cia., en mayo cte 1936, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 28 de 1932, y en este evento podía disponer sin anuencia de la mujer del bien que él personalmente había comprado.
Párese la atención que Alfaro vendió la finca de “Cundina” con pacto de retroventa a la sociedad Gamboa, Atdsna y Cía., habiendo sido adquirida el año de 1926 para la sociedad conyugal Alfaro-Montaña, cosa que no podia hacer legalmente, de acuerdo con la interpretación dada por la Corte a este estatuto legal. Siendo esto así, hay que concluir indefectiblemente que el bien enajenado por Alfaro no era bien propio sino de la sociedad conyugal y que para su enajenación se necesitaba la intervención (le su cónyuge señora Montaña, porque la venta se hizo con posterioridad a la vigencia de la Ley 28 de 1932, como se ha decidido ya en muchos faltos por esta Superioridad.

Sostiene el recurrente que el Tribunal infringió el articulo 1401 del Código Civil, por no aplicarlo al caso del pleito, siendo asi que ea de forzosa aplicación de acuerdo con el articulo 1832 del mismo Código.

El Tribunal en su fallo dijo, hipotéticamente hablando, que si para ejercer la presente acccion habia que esperarse a que la sociedad conyugal fuese liquidada, como afirma el recurrente, entonces sería el caso de darle aplicación a la mencionada disposición, pero bien se ve al presente, que el marido no enajenó cosa alguna que en la partición de la sociedad conyugal se le hubiere adjudicado a la mujer, para que pudiera reputarse violado este precepto y dadas estas constancias procesales bien hizo el sentenciador en no aplicar el articulo en mención.
La acusación por la no aplicación de la teoria juridica ‘‘error communis fscit jus’’, no puede aplicarse al caso en estudio porque no se encuentran en el proceso los elementos juridicos que la configuran y por tanto la buena fe en este caso no puede producir efectos distintos de los que la ley le reconoce para las prestaciones mutuas.
Se desecha el reparo.

Al cargo relativo a los conceptos del Tribunal referentes a la adquisición de Alfaro de la mitad de la finca “Cundina” de Gamboa, Aldana y Cia. con pacto de retroventa y la apreciación sobre la venta que Alfaro hizo a la Compañia demandada, tiene de observar la Corte, que el Trbunal solo declaró nulos esos titulos, sino que asentó, y esto con toda verdad juridica, que en el juicio reivindicatorio en que se comparan y se aprecian titulos para darles preferencia a los unos sobre los otros, no es necesario no es necesario declarar la nulidad de los titulos que se le oponen al reivindicador cuando los de éste tienen prelación o son preferentes a los del demandado. Tiene de advertirse que en este reparo del recuento tampoco se cita la disposición sustantiva que hubiera podido ser quebrantada con esas afirmanones del sentenciador.

Por último, el recurrente considera que se ha incurrido en la causal 6° de la enumeradas en el articulo 520 del Código Judicial, por haber nulidad en el procedimiento, que no ha sido saneada conforme a la ley, respecto de la personeria de la parte demandante por cuanto la señora Montaña de Alfaro obró, dice el recurrente, como si ella o la sociedad conyugal tuviera el derecho de dominio sobre la propiedad total de “Cundina” siendo de advertir que la propiedad proindiviso de dicha finca la adquirió -el señor Alfaro por medio de la escritura número 309 de 12 de mayo de 1936, y que siendo él directamente el comprador y habiendo adquirido ese dominio con posterioridad al 1° de enero de 1933 fecha en que principió a regir la Ley 28, es de todas luces evidente que podia disponer libremente al menos de la parte asi adquirida.

El basamento de esta acusación a las claras se ve que se refiere al derecho sustantivo que pudiera tener el señor Alfaro para disponer libremente de ese bien, lo que daria ocasión a la primera causal de casación por quebrantamiento de ley sustantiva, pero no a la invocada por el recurrente, aspecto éste que quedó estudiado al rechazar el cargo aoterior.
La causal 6° se refiere a las informalidades o vicios que se hayan cometido en el desarrollo del proceso, de acuerdo con la ley procedimen tal, pero no a la esencia misma del derecho. Esas insuficiencias procedimentales pueden ser ratificadas por las partes en el mismo proceso, lo que no sucederia en tratándose del derecho mismo que habria que constituirlo por un acto o contrato distinto al de la ratificación de las formalidades procesales. Cuando el demandante carece de derecho o dirige la demanda contra persona distinta de la obligada, no existe nulidad, lo que pasa es que ese derecho no puede reconocerse o porque no se ha constituido o porque no se ha acompañado la prueba correspondiente para su comprobación. Esta causal dice relación con la personeria adjetiva, que la constituyen los requisitos qece la ley de procedimiento exige para que una persona pueda comparecer ante la justicia ordinaria.

En el caso de autos la señora demandante ha comprobado su derecho y por consiguiente tiene la suficiente personeria para hacerlo valer ante la justicia.
Por las consideraciones expuestas, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla:

1° No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha diez y ocho de junio de de mil novecientos cuarenta y tres..
2°  Las costas son de cargo del recurrente.

Publiquese, notifiquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.


Fulgencio Lequerica Vélez, José Miguel Arango. Isaias Cepeda, Liborio Escallón, Ricardo Inestroza Velez, Hernan Salamanca.—Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.

 

 
      ______________________________ ____Dra. Nubia Cristina Salas Salas ___ ____________________________ ___________----Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia __________________________Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215 ___________________________________Palacio de Justicia Bogotá D.C