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LEY 29 DE 1982
(febrero 24)
Diario Oficial No. 35.961 de 9 de
marzo de 1982
Por la cual se otorga la igualdad de
derechos herenciales a los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los
correspondientes ajustes a los diversos órdenes
hereditarios.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO
1o. Adiciónase el artículo 250 del Código Civil con el siguiente
inciso:
Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos y tendrán iguales derechos y
obligaciones.
ARTICULO
2o. El artículo 1040 del Código Civil quedará así:
Son llamados a sucesión intestada: Los
descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes;
los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos;
el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO
3o. El artículo 1043 del Código Civil quedará así:
Hay siempre lugar a la representación en la
descendencia del difunto y en la descendencia de sus
hermanos.
ARTICULO
4o. El artículo 1045 del Código Civil quedará así:
Los hijos legítimos, adoptivos y
extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos
y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de
la porción conyugal.
ARTICULO
5o. El artículo 1046 del Código Civil quedará así:
Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus
ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes
y su cónyuge. La herencia se repartirá entre
ellos por cabezas.
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en
forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes
de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los
adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
ARTICULO
6o. El artículo 1047 del Código Civil quedará así:
Si el difunto no deja descendientes ni
ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes,
le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se
divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos
por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán la herencia los
hermanos, y a falta de éstos aquél.
Los hermanos carnales recibirán doble porción que
los que sean simplemente paternos o maternos.
ARTICULO
7o. El artículo 1050 del Código Civil quedará así:
La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por
las mismas reglas que la del causante legítimo.
ARTICULO
8o. El artículo 1051 del Código Civil quedará así:
A falta de descendientes, ascendientes, hijos
adoptivos, padres adoptantes, hermanos y
cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus
hermanos.
A falta de éstos, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
ARTICULO
9o. El artículo 1240 del Código Civil quedará así:
Son legitimarios:
1o. Los hijos legítimos, adoptivos y
extramatrimoniales personalmente, o representados por su
descendencia legítima o extramatrimonial.
2o. Los ascendientes.
3o. Los padres adoptantes.
4o. Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma
simple.
ARTICULO
10. Quedan derogados del artículo 1048 del Código Civil, la Ley 60 de
1935, artículo único y las demás disposiciones que
fueren contrarias a la presente Ley.
ARTICULO
11. Está Ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los ...
días del mes de ...
de mil novecientos ochenta y dos
(1982).
El Presidente del honorable Senado
de la República,
GUSTAVO DAJER
CHADID.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
J. AURELIO IRAGORRI
HORMAZA.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE
ARMAS.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
ERNESTO TARAZONA
SOLANO.
República de Colombia. - Gobierno
Nacional.
Bogotá, D. E., 24 de febrero de
1982.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY
AYALA.
El Ministro de Justicia,
FELIO ANDRADE
MANRIQUE.
El Ministro de Salud,
ALFONSO JARAMILLO
SALAZAR.
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