Se protege al trabajador, cuando el contrato inicia en Colombia y luego del traslado de este al exterior se mantiene la subordinación desde el territorio nacional, hay lugar a aplicar las leyes laborales colombianas.

«Importa señalar que Baker Hughes de Colombia hace parte del grupo corporativo «BAKER HUGHES SWITZERLAND SARL», domiciliado en Suiza, y el demandante ejerció diferentes cargos, conforme los traslados que la sucursal dispuso en este país.

En este contexto, si bien de los traslados, transferencias o asignaciones podría deducirse que cesó en este país la obligación del trabajador de prestar servicios personales, entendida como la apertura de trabajar para compañías del grupo corporativo en Brasil, Argentina, Argelia y México, lo cierto era que debía acogerse a las políticas de asignación, y a los términos y condiciones del traslado. Para ello, debía conservar el contrato de trabajo en el país de origen (Colombia), porque era con la sucursal con la que estaba legalmente vinculado, la que hacía parte de un colectivo.

[…]

En ese orden, no asoma hesitación de que el análisis detenido y objetivo de los medios de prueba enunciados, permite que salga a flote una verdad diametralmente distinta a la que obtuvo el fallador de segundo grado. Claramente, la relación laboral del actor con Baker Hughes de Colombia, tuvo vigencia desde el 2 de enero de 1979 hasta el 16 de marzo de 2012, de suerte que fluye evidente la comisión de errores manifiestos de dicho operador judicial en la labor de juzgamiento que emprendió. En torno a la territorialidad de la ley laboral colombiana, en sentencia CSJ SL14426-2014 se discurrió:

[…] si bien conforme al principio de la territorialidad (art. 2 del C.S.T.) y la regla lex loci solutionis, en principio, la legislación social colombiana no regula los servicios prestados en el exterior, también lo es que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha adoctrinado que cuando la subordinación se continua (sic) ejerciendo desde el territorio nacional, hay lugar a la aplicación de las disposiciones laborales de nuestro país. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31301, la Corte apuntó:

Aunque la demanda de casación dista de ser un modelo de claridad, pues no se puntualizan en capítulo aparte los desaciertos fácticos atribuidos al fallo impugnado, de su desarrollo es posible a la Corte desentrañar que se le critica al Tribunal que concluyera que no se dan las circunstancias señaladas por la jurisprudencia para considerar que el servicio prestado en el extranjero se entiende regulado por la normatividad laboral colombiana, esto es, que la subordinación laboral se ejercía respecto de la demandante desde Bogotá.   

Para ello se basa fundamentalmente en el criterio expuesto en la sentencia proferida el 28 de junio de 2001, radicación 15468.

Como lo destaca el cargo, en la aludida sentencia explicó la Sala:

“Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del código sustantivo del trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad.

Cuestión distinta es cuando las partes –como ocurre en el caso aquí debatido– acuerdan expresamente lo contrario, esto es, que los servicios prestados por un trabajador en el exterior no se tengan en cuenta en Colombia para fines de salario o de prestaciones sociales, porque de conformidad con el precitado artículo segundo del código del trabajo esa estipulación es lícita, también desarrolla los postulados de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad, y por tanto no le es dable a ninguna de las partes rebelarse contra ella ni desconocerla”.

La impugnación parte de un equivocado entendimiento de la jurisprudencia respecto de las excepciones a la aplicación del principio de territorialidad establecido en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente de los criterios jurídicos vertidos en la sentencia arriba transcrita. Y ello es así porque es cierto que ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2 aludido y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicación, que

permiten que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país.

Sin embargo, la específica excepción relativa a que la subordinación se continué ejerciendo desde Colombia no se configura en el evento que alega la censura, pues no basta que se ejecute esa subordinación desde el país, sino que ésta se continué ejerciendo desde el territorio nacional, esto es, se requiere que antes de que el trabajador comience a prestar sus servicios en el exterior haya estado trabajando en Colombia y que la subordinación laboral se ejerciera en el país; y, además, que luego de ser trasladado a trabajar fuera del territorio patrio, la subordinación sobre el empleado se siga ejerciendo desde aquí. Situación esta última que permite inferir que, pese al traslado del trabajador, es intención de las partes que se siga desarrollando el contrato de trabajo en las mismas condiciones anteriores al cambio de sede laboral y, dentro de ellas, desde luego, la aplicación de la ley colombiana.

Quiere decir lo anterior que el criterio jurisprudencial que reclama la demandante para su caso no puede aplicarse cuando el contrato de trabajo se ha celebrado en el extranjero y allí se ha ejecutado completamente, pues en tal evento no es posible aplicar la legislación laboral colombiana, así existan actos de subordinación ejercidos desde Colombia.

En este asunto, es claro que la ejecución del contrato de trabajo inició en territorio Colombiano. De otro lado, la declaración del actor relativa a que desde Ecuador siguió laborando en favor de las sociedades accionadas, además de que no fue desvirtuada en el curso del proceso, encuentra respaldo en los certificados laborales expedidos por el Gerente de Relaciones Industriales de TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., SUCURSAL COLOMBIA, según los cuales el demandante prestaba sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 1983.

En consecuencia, de la valoración de los medios de convicción aflora que la relación laboral del actor con las accionadas TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. tuvo vigencia entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999, y así se declarará. No sobra acotar que el extremo final del contrato de trabajo no es materia de discusión».

Corte Suprema de Justicia

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