Se reitera la posición de la Sala respecto a los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes en el evento de la muerte de un pensionado, e igualmente la importancia del juez al momento de valorar los medios probatorios, pues como ocurre en el presente asunto, es necesario aplicar un enfoque diferencial, interseccional y de género cuando se está frente a grupos históricamente vulnerables, como lo son las parejas del mismo sexo y las mujeres de la tercera edad.

«El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal erró al declarar que […] cumplió con los requisitos exigidos en la ley para reconocer la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente.

[…]

  1. El enfoque de género en las decisiones judiciales

La Constitución Política de 1991 reivindicó los derechos de aquellas personas que, por razones de sexo, género u orientación sexual, desarrollaban su vida en una sociedad y un ordenamiento jurídico que creaba, reproducía y perpetuaba las estructuras que permitieron su discriminación sistemática a lo largo de su historia personal.

Así, los artículos 13, 15 y 16, que consagran el derecho a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, fueron grandes avances en un país que ha visto definido su siglo XX por el conflicto armado, la constante vulneración de los derechos más mínimos a su población y la penumbra de su ejercicio en ciertos contextos particulares.

Con el fin de garantizar los derechos de este grupo, conformado por las mujeres y personas de la comunidad LGBTIQ+, la Constitución y la jurisprudencia han determinado el uso de acciones afirmativas en cabeza del Estado y todos sus poderes públicos, con el fin de hacer efectiva y real la igualdad, consagrada en la Carta Magna.

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En ese orden de ideas, y en particular desde el accionar judicial, surge entonces el interrogante de ¿qué significa juzgar con perspectiva de género?

A pesar de que no es tarea fácil aplicar este mandato, representa la obligación para el juez que, una vez recibido el asunto en litigio, advierta si se vislumbran escenarios discriminatorios entre las partes o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente, con el objeto de romper esa desigualdad.

[…]

Y es aquí donde el rol de quienes actúan como jueces es fundamental en un Estado Social de Derecho, pues deben reconocer este tipo de desigualdades, y comprender que los sistemas pensionales y de seguridad social no son neutros respecto al género o la orientación sexual, pues sus arquitecturas, al estar sustentadas en un modelo tradicional, esconden elementos propios que generan inequidad.

Este deber de los jueces se encuentra irremediablemente atado al razonamiento probatorio y la manera en la que pretenden llegar a la verdad al interior de un proceso. Así, la apreciación de las pruebas debe responder a los contextos donde se obtuvieron y donde se desarrolla la vida de los grupos vulnerables. Por ello, el juzgador tiene que ser consciente del contexto y de la incidencia que tiene al momento de construir realidades (CSJ SL3462-2021).

Ahora bien, todo lo anterior, también le exige al operador jurídico que, al momento de estar frente un caso en concreto, analice los hechos, las pruebas y el derecho, a partir de un elemento adicional de perspectiva interseccional , según la cual se entiende que en un solo sujeto se pueden congregar distintas categorías y características históricamente vulnerables, las cuales se traslapan e interactúan constantemente, creando nuevas realidades y sistemas de control, que repercuten en la experiencia individual y única de la persona al momento de ser discriminada.

[…]

  1. Caso concreto

El Tribunal fundamentó su decisión de revocar el fallo del juzgado y, en su lugar, conceder la pensión de sobrevivientes a […] en calidad de compañera permanente de […], en tanto acreditó con suficiencia los cinco años de convivencia exigidos por la ley, al tratarse del caso de la muerte de una pensionada.

[…]

De otro lado, en tanto la muerte de la causante ocurrió el 12 de febrero de 2014, la norma aplicable al problema jurídico es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que dice lo siguiente:

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a)       En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”

[…]

Sin embargo, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149 de 2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia.

De hecho, en la sentencia referenciada se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido -cinco años-, resulta ser una obligación exclusiva y predicable únicamente para el caso del deceso de un pensionado […].»

Corte Suprema de Justicia

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