Culpa del empleador en el accidente de trabajo, al imponer al trabajador carente de pericia técnica la realización de una actividad de alto riesgo infrecuente, a pesar del cansancio y la fatiga derivados de la prestación de sus servicios en una jornada extensa, en medio de la cual, se presentó un traslado de ciudad para ejecutarla, resultado de la falta de planeación y previsión de la empleadora quien atravesaba problemas organizacionales y de carencia de personal calificado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales

«Corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, al no dar por probada la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por […] y en consecuencia exonerar a la demandada de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios solicitada.

[…]

Así, conviene recordar que el artículo 216 del CST, dice:

Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Por ello, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en la normativa referida, además de la ocurrencia del riesgo (accidente de trabajo o enfermedad profesional) debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador en su ocurrencia; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos, no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador respecto de los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que su dependiente sufra el menoscabo referido a causa de los riesgos de la labor.

[…]

En otras palabras, cuando ocurre un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes; de modo que razonablemente acredite la ausencia de culpa de su parte.

[…]

La anterior investigación, que tiene una incidencia directa en lo que estableció el fallador de segundo grado, quien dejó de apreciarla, revela que el trabajador no fue debidamente capacitado por parte de la demandada para el ensamble y mantenimiento de la herramienta válvula multiciclo «MCBPV».

Así mismo, tal como lo reconoce la sociedad empleadora en el documento que se analiza, para el desarrollo de la actividad no se contaba con «HARC» (análisis de peligros y control de riesgos); no se realizó reunión de seguridad previa; y se pasó por alto totalmente que el trabajador estuvo más de 16 horas despierto y tuvo que viajar desde la ciudad de Yopal al municipio de Cota para realizar el mencionado mantenimiento.

Se advierte que la actividad asignada al subordinado se trataba de una labor infrecuente, pues la última vez que se efectuó por el demandante había ocurrido casi 10 meses atrás, esto es, el 13 de mayo de 2016 y, a pesar de ello, no se «refrescó la memoria» del equipo de mantenimiento por parte de la empleadora.               ||

Por lo anterior la demandada expresamente reconoce la necesidad de renovar la capacitación para el desarrollo de la función específica, sugerencia que deja entrever la ausencia de dicha actividad de manera previa a la ocurrencia del suceso.

Adicionalmente se deriva de este informe que, a pesar de que el mantenimiento se tenía previsto para ser desarrollado al día siguiente al que se hizo, tal planificación varió cuando la supervisora de mantenimiento advirtió que habían más herramientas involucradas en el trabajo y, en esa medida dispuso el adelantamiento de esa labor para el mismo día, en altas horas de la noche, con desconocimiento no solo de la regulación sobre horas extras, pues el trabajador había iniciado su jornada laboral a las 7:00 a. m. en la ciudad de Yopal en donde prestó sus servicios y luego se trasladó vía aérea al municipio de Cota a realizar el mantenimiento asignado, por tratarse de la única persona en el país, que lo realizaba.

Todas las particularidades consignadas en el documento analizado en el que expresamente se dice que «las instrucciones de trabajo estándar (SWI) no mencionan la colocación de un tapón en el extremo de la herramienta»,  con lo que «evitaremos que el tapón sea expulsado en caso de que la boquilla no este instalada»  demuestran de un lado, la falta de previsión de la empleadora en el uso correcto del utensilio que manipulaba el empleado, y de otro, la desatención de que aquel se encontraba fatigado, como lo acepta el empleador en el informe realizado cuando pone de presente la larga duración de la jornada pues para el momento del accidente el actor llevaba más de 16 horas despierto, y que «trabajó muchas horas antes de que ocurriera», que tuvo que desplazarse desde Yopal, todo lo que incidió en las condiciones físicas con que se prestó el servicio.

También se desprende del informe que soslayó el sentenciador, que la pasiva presentó falencias como el desorden del taller en el que se dispuso la realización de la tarea, concretamente de la mesa de montaje, lo que contribuyó a la perdida de la boquilla; al igual que una deficiente comunicación entre el equipo de operaciones y el de mantenimiento para preparar el equipo con tiempo suficiente.

[…].

Así, se puede afirmar que no se tomaron las medidas tendientes para que existieran condiciones de seguridad, y se observaran los procedimientos y protocolos cuya efectividad se deriva de su implementación y seguimiento por parte del empleador, a quien no le estaba dado respaldar la forma en que procedió el demandante que era el único técnico de mantenimiento de la herramienta en el país y por lo que, atendiendo al requerimiento hecho, fue trasladado desde Yopal, pasando por alto que había iniciado su labor a las 7:00 a. m. del día en que se ordenó su viaje a la ciudad de Bogotá para su posterior arribo al municipio de Cota, en horas de la noche, lo que representó agotamiento y fatiga e incidió en la ocurrencia del suceso al encontrarse desarrollando una actividad poco frecuente para la que no se refrescó la capacitación recibida por parte de otro trabajador, sin haber asegurado además, el conocimiento previo de los riesgos a los que se encontraba expuesto».

Corte Suprema de Justicia

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