Corte Suprema de Justicia
INFORMATIVO DE VICEPRESIDENCIA No. 379
SEPTIEMBRE 2026
JURISPRUDENCIASentencias de Constitucionalidad.
La información que se consigna sobre las sentencias es obtenida en los Comunicados de Prensa publicados por la Corte Constitucional, para el mes de septiembre de 2026.
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD
Inciso segundo del numeral 7 del artículo 206 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
“…
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional estudió una demanda contra el inciso segundo del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario el cual permite que los jueces de la República excluyan de la base gravable del impuesto sobre la renta un valor equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su salario, pero no reconoce el mismo tratamiento a los Procuradores Judiciales I que actúan ante ellos. El demandante sostuvo que esta exclusión vulneraba el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, en relación con la equiparación establecida por el artículo 280 de la Constitución Política.
Como cuestiones previas, la Corte Constitucional descartó la existencia de cosa juzgada constitucional. Concluyó que las sentencias anteriores sobre la exequibilidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario no examinaron el mismo contenido normativo con fundamento en el cargo propuesto en este proceso. La Corte tampoco integró otras disposiciones al control, porque el inciso demandado contenía una regla autónoma.
La Corte precisó que el efecto de la norma demandada consiste en reducir la base gravable del impuesto sobre la renta y, por esta vía, aumentar el ingreso neto disponible de sus destinatarios. Estableció que la historia legislativa permitía identificar la finalidad del beneficio. En efecto, el legislador definió los porcentajes de la exención según la jerarquía y la categoría de los cargos vinculados con la administración de justicia. La medida buscó reconocer la dignidad y la posición institucional de esos cargos mediante un tratamiento tributario favorable.
A partir de esa finalidad, la Corte Constitucional determinó, en primer lugar, que los Jueces de la República y los Procuradores Judiciales I que actúan ante ellos son sujetos comparables. A su vez, señaló que el artículo 280 de la Constitución Política prevé que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. De conformidad con lo anterior, la Corte encontró que los jueces y los procuradores judiciales que ejercen funciones ante ellos son equiparables respecto de la exención juzgada por la categoría del cargo. En efecto, la categoría del cargo encierra la posición institucional que dicho cargo ocupa frente a la administración de justicia.
Con base en el precedente constitucional, señaló que la renta exenta de jueces y magistrados responde a la particular condición del empleo, las responsabilidades que comporta, la autoridad que le corresponde, la formación y experiencia exigidas, la posición social asociada a la función y el riesgo especial de su ejercicio. La jurisprudencia ha vinculado el beneficio tributario con el estímulo y la dignificación de determinadas funciones públicas, las calidades que exige el cargo y el estatus de quienes lo desempeñan. En tal virtud, la Corte utilizó la categoría del cargo como criterio de comparación, porque la propia regulación tributaria distribuyó el beneficio según la posición institucional de sus destinatarios.
Así, constató que la disposición acusada establecía un trato diferente entre sujetos comparables. Los jueces pueden excluir de la base gravable el veinticinco por ciento de su salario, mientras que los Procuradores Judiciales I que actúan ante ellos debían someter la totalidad de su ingreso laboral a las reglas generales del impuesto sobre la renta.
La Corte precisó que la renta exenta no es un derecho, ni forma parte de la remuneración o de las prestaciones cuya equiparación entre jueces y procuradores ordena el artículo 280 de la Constitución Política. Se trata de una medida estrictamente tributaria que cumple una función económica de reconocimiento o estímulo respecto de determinados cargos sin adquirir, por ese motivo, naturaleza salarial o prestacional.
La Sala Plena concluyó que la naturaleza tributaria del beneficio no autorizaba al Congreso de la República para desconocer esa equivalencia. Una interpretación contraria permitiría otorgar ventajas económicas diferenciadas a sujetos constitucionalmente equiparados con el solo recurso de definirlas como beneficios tributarios y no como componentes de la remuneración. El principio de igualdad exige que la diferencia cuente con una justificación compatible con la relación funcional y de categoría que reconoce el artículo 280 de la Constitución Política.
La diferencia no superó el juicio integrado de igualdad. El proceso de formación de la norma no dio cuenta de una finalidad específica que explicara la exclusión de los Procuradores Judiciales I. Esa exclusión tampoco contribuía a la finalidad general de proteger el ingreso neto disponible de los cargos comprendidos en la regulación. La norma presentaba, además, una inconsistencia interna. El primer inciso del mismo numeral reconocía la exención a los magistrados de los tribunales y a los Procuradores Judiciales que actuaban ante ellos, pero el inciso demandado omitía a los Procuradores Judiciales I respecto de los jueces. Por tanto, la exclusión carecía de una relación razonable con la finalidad del beneficio y desconocía la equivalencia de categoría prevista en el artículo 280 de la Constitución Política.
La Corte concluyó que la inexequibilidad simple no constituía un remedio adecuado, pues habría eliminado la renta exenta de los jueces y habría aumentado su carga tributaria, aunque la demanda no cuestionó la existencia del beneficio. Por esta razón, declaró la exequibilidad condicionada de la disposición y extendió a los Procuradores Judiciales I el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) que el legislador ya había definido para la categoría correspondiente.
La Corte también precisó los efectos temporales de la decisión. Aunque el condicionamiento determina el alcance constitucionalmente admisible de la disposición acusada, sus consecuencias inciden en la determinación del impuesto sobre la renta. El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 establece que las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte Constitucional disponga lo contrario. Con fundamento en esta regla y en los principios de legalidad y seguridad jurídica, la Sala dispuso que el condicionamiento se aplique a partir del período gravable 2026, cuya declaración se presenta durante 2027. Este período no ha finalizado al momento de la decisión y la obligación tributaria correspondiente aún no se ha causado de forma definitiva.
Por último, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que durante el período gravable 2026 pudieron practicarse retenciones en la fuente a los Procuradores Judiciales I sin reconocer la renta exenta. La retención constituye un mecanismo de recaudo anticipado y no la obligación tributaria definitiva. El artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 autoriza al agente retenedor para reintegrar los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado y para descontar esas sumas de las retenciones pendientes de declarar y consignar o de períodos posteriores. Por ello, la Sala determina que las sumas retenidas en exceso durante 2026 sean objeto de reintegro o recuperación mediante los procedimientos ordinarios previstos en la legislación tributaria”.
Expediente D-17079. Sentencia C-289-26. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Comunicado 28. 9 y 10 de septiembre de 2026.
Artículos 2, 4, 6 y 28 de la Ley 1340 de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”.
“…
3. Síntesis de los fundamentos
Los accionantes demandaron las expresiones “independientemente de su forma o naturaleza jurídica” y “cualquiera sea la actividad o sector económico” del artículo 2, “aplicables a todos los sectores” del artículo 4, y “en forma privativa” del artículo 6 de la Ley 1340 de 2009. Sostuvieron que estas disposiciones, interpretadas de manera conjunta, atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) una competencia general para investigar, vigilar y sancionar, en materia de libre competencia, a cualquier persona o entidad, incluidas las Ramas del poder público y los órganos constitucionales autónomos.
Según los accionantes, la amplitud de esas facultades permite que una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva ejerza funciones de inspección, vigilancia, control y sanción sobre la Rama Judicial, la organización electoral, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, lo que desconoce los artículos 113, 120, 121, 228, 267, 275 y 281 del Texto Superior. A su juicio, ello compromete la autonomía, independencia y autogobierno de dichos órganos y altera el principio de separación de poderes.
Algunos intervinientes y la propia SIC defendieron la exequibilidad de las normas demandadas, al considerar que el régimen de competencia opera con un criterio material y solo se aplica cuando las entidades públicas participan en actividades económicas o afectan su desarrollo, sin comprometer sus funciones constitucionales misionales. Otros intervinientes solicitaron la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada, al estimar que las facultades de la SIC causan un escenario de subordinación al ejecutivo para los órganos constitucionales autónomos. Por su parte, el Procurador General de la Nación pidió declarar la exequibilidad condicionada, en el sentido de precisar que las disposiciones acusadas no podían extenderse al ejercicio de las funciones propias de las Ramas del poder público y de los órganos constitucionales autónomos.
Como cuestiones preliminares, la Corte (i) constató la inexistencia de cosa juzgada respecto de la sentencia C-172 de 2014, y (ii) evaluó la aptitud de la demanda. En este último punto, la Sala evidenció que era necesario realizar una integración de la unidad normativa con la expresión “en todos los sectores de la economía” del artículo 28 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que se encontraba íntimamente relacionada con la proposición jurídica propuesta por los demandantes.
Luego, la Sala Plena planteó como problema jurídico: si las expresiones acusadas vulneran el principio de separación de poderes y la autonomía e independencia de la Rama Judicial, la organización electoral, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, al atribuir a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad de la Rama Ejecutiva, cuyo superintendente es de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, la facultad de fiscalizar y sancionar de oficio el cumplimiento del régimen de libre competencia frente a ellos.
Para resolverlo desarrolló las siguientes consideraciones: (i) el principio de separación de poderes, (ii) la autonomía de la Rama Judicial y de los órganos autónomos, (iii) el derecho a la libre competencia, (iv) el marco normativo del derecho de la competencia en Colombia, (v) la naturaleza y alcance de las competencias de la SIC, y (vi) algunos referentes de derecho comparado.
Con sustento en estas consideraciones, la Corte construyó su análisis a partir de dos premisas. Por virtud de la primera premisa: el principio de separación de poderes impide que el ejecutivo ejerza competencias que impliquen la subordinación o el sometimiento de las demás Ramas del poder público y de los órganos constitucionales autónomos. Al respecto, este Tribunal señaló que la separación de funciones del poder público se materializa, desde una perspectiva dinámica, en un sistema de colaboración y control mutuo entre los órganos constitucionales. Estos controles se desarrollan a partir de las previsiones consagradas en la Constitución. Bajo esta premisa, la Carta sustrajo de la injerencia e intervención del ejecutivo tanto a las Ramas Legislativa y Judicial, en su condición de ramas separadas del poder público, como a los órganos constitucionales autónomos, varios de los cuales tienen precisamente la función de controlar al ejecutivo o el deber de actuar con independencia frente a él.
La Corte precisó que esa protección frente al ejecutivo es particularmente intensa, cuando en un órgano concurren tres características: (i) que el mismo ejerza funciones esenciales para el funcionamiento del Estado de derecho; (ii) que la Constitución haya definido directamente sus funciones y le haya otorgado autonomía e independencia frente a los demás órganos del poder público; y (iii) que la propia Carta haya regulado específicamente su relación con el ejecutivo mediante mecanismos de control o de coordinación. Estas tres características fueron determinantes para definir qué órganos quedan cobijados por la decisión.
Por su parte, la segunda premisa implica que las normas demandadas otorgan a la SIC, una entidad de la Rama Ejecutiva, una competencia privativa, general y oficiosa para investigar y sancionar a las Ramas Legislativa y Judicial del poder público y a otros órganos constitucionales autónomos, mediante potestades de alta intensidad capaces de interferir en el ejercicio de sus funciones constitucionales. La Sala llegó a esta conclusión tras examinar tres aspectos de esa competencia: su alcance, la intensidad de sus instrumentos de investigación y el poder de dictar órdenes y medidas cautelares.
En cuanto a su alcance, la Sala constató que las normas demandadas permiten a la SIC investigar y sancionar a cualquier entidad pública, sin consideración a su naturaleza jurídica, siempre que sus actuaciones desarrollen o puedan afectar una actividad económica. Según la interpretación sostenida por la propia SIC, ello ocurre, por ejemplo, cuando esas entidades actúan como contratantes en procesos de selección o cuando, en ejercicio de sus funciones, adoptan decisiones capaces de incidir en las condiciones de acceso, permanencia o competencia en un mercado. Las atribuciones de la SIC se extienden, además, a los servidores de esos órganos e incluso a quienes los dirigen o representan, como el Registrador Nacional del Estado Civil, el Procurador General de la Nación o el Contralor General de la República.
En cuanto a la intensidad de sus instrumentos de investigación, la Sala resaltó que la SIC puede ejercer amplias facultades de inspección, vigilancia y control, desde las etapas iniciales de la actuación administrativa, incluso antes de que se determine si existe una infracción. En este marco, puede practicar visitas administrativas, recaudar pruebas, acceder a documentos, correos y dispositivos electrónicos, exigir información e incluso sancionar a quienes no atiendan sus requerimientos o dificulten la investigación.
En cuanto al poder de dictar órdenes y medidas cautelares, la Corte destacó que dichas atribuciones no se limitan a la eventual imposición de multas. La SIC también puede impartir otras órdenes y adoptar medidas cautelares durante el curso de la actuación, capaces de incidir directamente en contratos, actos, sistemas de información u operaciones necesarias para el cumplimiento de funciones constitucionales.
A juicio de la Sala Plena, ello resulta especialmente problemático porque tales medidas pueden adoptarse con base en una valoración apenas preliminar del caso, antes de que se haya establecido si existe una infracción. La Corte resaltó que, si la Constitución Política reservó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, con mayor razón una autoridad adscrita al ejecutivo no puede quedar habilitada para paralizar, mediante decisiones cautelares adoptadas de forma sumaria, actos, contratos, sistemas de información u operaciones de las que depende el ejercicio de las funciones superiores que se otorgan a los órganos constitucionales autónomos que integran al Estado.
Al confrontar ambas premisas, la Corte concluyó que las normas demandadas generan una tensión con el principio de separación de poderes, pues permiten que una autoridad de la Rama Ejecutiva, dirigida por un funcionario de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, ejerza potestades capaces de generar relaciones de subordinación o interferencia respecto de órganos que la Constitución sustrajo de la dirección e intervención del ejecutivo. En la práctica, ello implica que una entidad que depende del presidente podría, por su propia iniciativa, inspeccionar, requerir, sancionar e incluso suspender actos y contratos de la organización electoral, la Contraloría, la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo o la Rama Judicial, órganos llamados precisamente a controlar al ejecutivo o a actuar con independencia frente a él.
Identificada la citada tensión, la Corte debía establecer si la afectación estaba constitucionalmente justificada. Para ello, la Sala Plena aplicó un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia sobre la medida prevista en las disposiciones demandadas, y que fue cuestionada por los accionantes. Este juicio exige verificar (i) si la medida persigue un fin constitucionalmente importante, (ii) si es efectivamente conducente para alcanzarlo y (iii) si no resulta evidentemente desproporcionada, es decir, si los beneficios que produce compensan el sacrificio que impone sobre otros principios constitucionales.
La Corte concluyó que la medida superó las dos primeras exigencias. En efecto, persigue un fin constitucionalmente importante, pues busca asegurar la aplicación uniforme del régimen de libre competencia respecto de todos los sujetos cuyas actuaciones tengan incidencia en el mercado. Además, concentrar esas competencias de manera privativa en una única autoridad especializada constituye un medio efectivamente conducente para alcanzar tal propósito, al favorecer la aplicación uniforme y especializada de las normas de competencia en todos los sectores de la economía o que tengan incidencia sobre ella.
Sin embargo, la medida no superó la tercera exigencia, porque resulta evidentemente desproporcionada, cuando se aplica sobre las Ramas del poder público y los órganos constitucionales autónomos identificados en la demanda. La Corte llegó a esta conclusión, al comparar el sacrificio que la medida impone con el beneficio que aporta.
En primer lugar, el sacrificio que impone es particularmente intenso. La atribución a una autoridad del ejecutivo de una competencia general que comprende facultades de especial intensidad, puede traducirse en formas de interferencia o subordinación, respecto de órganos cuya independencia y autonomía la Constitución protege de manera reforzada. Además, el daño institucional puede ser irreversible, porque, por ejemplo, una elección que no se celebra oportunamente o una función de control que se ve interrumpida no se restablecen plenamente mediante un control judicial posterior. La Corte precisó que esta afectación no depende de que la SIC haga un uso abusivo o ilegal de sus facultades, sino del diseño mismo de las normas acusadas, pues –incluso ejercidas dentro de los límites legales– estas potestades tienen la entidad suficiente para afectar la autonomía de esos órganos constitucionales.
En segundo lugar, el beneficio adicional que la medida aporta a la protección de la libre competencia es limitado. Aunque la Corte reconoció la relevancia constitucional de contar con una autoridad única de protección de la competencia y de asegurar una aplicación uniforme del régimen, identificó varias razones por las cuales ese beneficio tiene un alcance reducido, cuando se trata de los órganos constitucionales cobijados por la decisión. Primero, estos órganos o sus funcionarios no participan en los mercados como competidores. Segundo, cuando intervienen en procesos de contratación pública, la SIC conserva plenamente sus competencias para investigar y sancionar a los particulares que incurran en prácticas colusorias. Tercero, cuando la afectación de la competencia se produce a través de actuaciones de servidores públicos en ejercicio de sus funciones, los hechos corresponden, principalmente, a irregularidades en el ejercicio de la función pública, frente a las cuales operan los controles y sanciones previstos en los regímenes disciplinario, fiscal y penal. Ello no supone equiparar esos regímenes al de protección de la competencia, que tutela un bien jurídico distinto, pero sí advertir otros esquemas de control que permiten preservar, al final de cuentas, las reglas de la competencia. Cuarto, la multa (como sanción que impone la SIC) tiene una capacidad limitada para disuadir o corregir la conducta de estos órganos, ya que se pagaría con recursos públicos y recaería sobre una entidad que no obtuvo beneficio económico alguno de la conducta sancionada.
A lo anterior se suma que las decisiones adoptadas por estos órganos continúan sujetas al control judicial. Por lo tanto, la exclusión no deja sin respuesta institucional las actuaciones de dichos órganos o de sus servidores que puedan incidir en la libre competencia. Por estas razones, la Sala encontró que los beneficios que la medida aporta para la protección de la libre competencia no compensan la intensa afectación que produce sobre la separación de poderes y la autonomía de dichos órganos.
Como resultado del juicio adelantado, la Sala Plena de la Corte concluyó que las expresiones acusadas solo podían mantenerse en el ordenamiento jurídico, mediante un condicionamiento que excluyera la competencia de la SIC sobre los órganos constitucionales respecto de los cuales dicha intervención resulta desproporcionada. Con esta fórmula, se preservaron las competencias de dicha entidad frente a los demás sujetos, particulares y entidades no comprendidas en el condicionamiento, y se limitó su pronunciamiento tan solo al alcance de las normas demandadas que resultaba incompatible con la Constitución. Con todo, la Sala advirtió que la decisión no versó sobre la aplicación sustantiva de las normas de competencia a los órganos constitucionales autónomos, en aquello que les resulta exigible, pues estos continúan obligados a observarlas.
Al definir qué órganos quedan cubiertos por el condicionamiento adoptado, la Sala Plena concluyó que la exclusión no debía limitarse a los mencionados por los demandantes, sino extenderse también a la Rama Legislativa y al Banco de la República. La razón es que estos órganos reúnen las tres características que, según la primera premisa antes mencionada, justifican una protección reforzada frente a la intervención del ejecutivo, esto es, ejercen funciones esenciales para el funcionamiento del Estado de derecho, cuentan con garantías de autonomía e independencia definidas directamente por la Constitución y mantienen con el ejecutivo relaciones constitucionalmente delimitadas de control o coordinación.
Con fundamento en las razones expuestas, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas de los artículos 2, 4, 6 y 28 de la Ley 1340 de 2009, en el entendido de que la Superintendencia de Industria y Comercio, en su condición de autoridad nacional de protección de la competencia, carece de atribuciones de investigación, decisión y sanción respecto de la Rama Legislativa, la Rama Judicial, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Banco de la República, así como frente a sus servidores, cuando se trate de conductas realizadas en ejercicio de sus funciones y vinculadas a actuaciones atribuibles a dichos órganos constitucionales.
Finalmente, la Sala Plena precisó que la decisión produce efectos inmediatos a partir de su comunicación. Por ello, ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio dar por terminadas las investigaciones en curso que adelante, como autoridad nacional de protección de la competencia, contra los órganos y servidores cobijados por esta sentencia, y remitir las actuaciones a las autoridades correspondientes, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
4. Salvamento y aclaraciones de voto
El magistrado Vladimir Fernández Andrade salvó el votó. Por su parte, los magistrados Carlos Camrgo Assis y Héctor Alfonso Carvajal aclararon el voto.
El magistrado Fernández Andrade salvó su voto al considerar que las disposiciones examinadas debían declararse exequibles sin condicionamientos. Aunque compartió que las potestades de la SIC no pueden interferir, sustituir o condicionar el ejercicio de funciones constitucionalmente atribuidas a otras ramas u órganos, estimó que la posibilidad legal de ejercer frente a ellos facultades coercitivas de policía administrativa —incluso requerimientos, órdenes, sanciones o medidas cautelares— no demuestra, por sí misma, una afectación constitucionalmente inadmisible de su autonomía, pues su atribución recae sobre un ámbito material específico y no convierte a la SIC en superior jerárquico o funcional de tales autoridades. Asimismo, consideró que el balance efectuado por la mayoría no acreditó el carácter evidentemente desproporcionado de la medida exigido por el juicio intermedio, en especial porque atribuyó un peso insuficiente al beneficio constitucional de contar con una autoridad especializada y con una aplicación uniforme del régimen de libre competencia. En consecuencia, a su juicio, correspondía preservar el margen de configuración del legislador, sin perjuicio del control de los eventuales ejercicios de esas competencias que, en casos concretos, invadan o comprometan funciones constitucionales ajenas.
Por su parte, el magistrado Camargo Assis aclaró su voto. Aunque compartió la decisión de restringir la actuación oficiosa de la Superintendencia de Industria y Comercio frente a las ramas del poder público y los órganos constitucionalmente autónomos protegidos, consideró necesario precisar algunos aspectos relacionados con el alcance del condicionamiento adoptado por la Sala Plena. En particular, destacó que la intervención de una entidad de la Rama Ejecutiva sobre órganos como la organización electoral puede comprometer su autonomía y afectar el principio democrático, especialmente cuando el ejercicio de facultades de inspección, vigilancia o control pueda traducirse en formas de injerencia o coadministración sobre el cumplimiento de sus funciones constitucionales.
En concreto, el magistrado señaló que la exclusión de la actuación oficiosa de la SIC puede generar interrogantes sobre la protección especializada de la libre competencia cuando una posible infracción sea atribuible al propio órgano o a uno de sus servidores y aquel no solicite la intervención de la Superintendencia. Esto, porque las responsabilidades disciplinaria, fiscal o penal no necesariamente sustituyen la responsabilidad administrativa derivada de la vulneración del régimen de libre competencia. Por esta razón, consideró necesario precisar cómo se garantiza ese control especializado en tales eventos.
Asimismo, advirtió que debía explicarse con mayor claridad el alcance de la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando el propio órgano solicita su intervención. A su juicio, era necesario determinar si esa solicitud simplemente habilita el ejercicio de las competencias ordinarias de inspección, vigilancia, control y sanción previstas en la ley o si configura una actuación especial de alcance más limitado, así como precisar qué decisiones puede adoptar efectivamente la Superintendencia y cómo se diferencia esa intervención de las funciones preventivas o de control atribuidas a otras autoridades.
Finalmente, consideró necesario delimitar la prohibición de adoptar medidas que interfieran actos, contratos, sistemas de información u operaciones de los que dependa, directa o indirectamente, el cumplimiento de funciones constitucionales. En su criterio, la referencia al cumplimiento “indirecto” podría resultar demasiado amplia si no se precisa el grado de conexión necesario. También estimó necesario aclarar qué efectos tendría una eventual reforma de la naturaleza o estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional”.
Expediente D-17041. Sentencia C-293-26. Magistrado Ponente: Miguel Polo Rosero. Comunicado 28. 9 y 10 de septiembre de 2026.
Artículo 1º (parcial) de la Ley 31 de 1971, “Por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2º (parcial) del Decreto 546 de 1971, “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.
“…
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda que consideraba que las normas acusadas al regular la vacancia judicial durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, vulneraba los mandatos superiores que consagran la administración de justicia como una función pública permanente y exigen garantizar su prestación eficiente, oportuna y accesible para todas las personas (Artículos 228 y 229 de la Constitución Política, los artículos1º, 2º, 4, 7 y 125 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
De forma preliminar, la Sala Plena de conjueces consideró que el cargo formulado, por desconocimiento del artículo 56 de la Constitución Política, no cumplía con el requisito de especificidad y, por tanto, procedía la inhibición para proferir un fallo de fondo. Por el contrario, que el cargo propuesto por vulneración de los artículos 228, 229 de la Constitución, las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitaba un pronunciamiento de fondo.
Asimismo, concluyó que se configuraba la cosa juzgada constitucional relativa respecto de la Sentencia C-063 de 1996 y que era necesario ampliar el parámetro de control constitucional para examinar el posible desconocimiento del principio de supremacía constitucional y el principio democrático cuando interrumpe el ejercicio de control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos en estados de excepción.
Bajo este contexto, la Sala, inicialmente, se refirió, de una parte, al acceso, eficiencia y oportunidad de la administración de justicia, en el marco de los artículo 228 y 229 de la Constitución Política, y de otra, a la naturaleza del control judicial de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.
En tal sentido, la Corte destacó que la vacancia judicial es una institución de raigambre legal —e incluso, en sus aspectos operativos, de rango reglamentario—, cuya función consiste en organizar el funcionamiento ordinario de la Rama Judicial y garantizar el descanso de los servidores judiciales, sin que de ella se derive una suspensión de las competencias constitucionales que la Carta Política radica de manera directa en cabeza de determinados órganos.
Por lo tanto, determinó que la vacancia judicial no puede condicionar ni suspender el ejercicio de una competencia que la propia Constitución atribuye de manera directa, automática e inmediata a la Corte Constitucional para ejercer control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos en estado de excepción, pues desconocería el principio de supremacía constitucional (art. 4° C.P.) y vacía de contenido la garantía prevista en el artículo 215 Superior.
En esa dirección, la Sala precisó que debe distinguirse con nitidez entre (i) los términos procesales que rigen el trámite de las acciones y recursos que las personas promueven ante la jurisdicción, cuya suspensión durante la vacancia judicial no genera reproche constitucional alguno, pues protege tanto el derecho de defensa como el descanso de los operadores judiciales, y (ii) las competencias de control constitucional automático, oficioso e inmediato, que no dependen de la actividad de las partes ni se rigen por el calendario judicial ordinario, sino directamente por el mandato perentorio del Constituyente. Confundir ambos regímenes equivaldría a asimilar una garantía institucional de contrapeso frente al ejercicio de poderes excepcionales con un simple trámite judicial ordinario, lo que resulta inadmisible a la luz de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
Lo anterior, precisó la Sala, equivaldría a avalar que la vacancia judicial, una institución legal y de gestión administrativa, permite la creación de lapso peligroso en el que la guardiana de la Constitución Política de 1991 entra en periodo de descanso, permitiendo que los decretos legislativos produzcan efectos plenos sin la contrapartida de control judicial que el Constituyente juzgó indispensable, en abierta contradicción con el diseño de frenos y contrapesos que informa los artículos 212 a 215 de la Carta.
En consecuencia, la Sala Plena aplicó el remedio constitucional consistente en declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el entendido de que la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de cada año y el
10 de enero siguiente, no suspende el ejercicio del control automático de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos expedidos en estados de excepción.
Finalmente, la Corte advirtió que la vacancia judicial no vulnera los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, ni las normas del bloque de constitucionalidad y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia relativas a la eficiencia y oportunidad en la administración de este servicio público. A diferencia de lo que ocurre con los decretos expedidos durante los estados de excepción, cuya naturaleza y efectos pueden comprometer de manera inmediata la vigencia del orden constitucional y la garantía de los derechos fundamentales, la suspensión de los términos procesales durante el período de vacancia judicial constituye, en principio, una medida razonable. Ello se debe a que dicha suspensión no implica la paralización de asuntos cuya atención inmediata resulte indispensable para proteger la supremacía de la Constitución o evitar una afectación grave e inminente de los derechos fundamentales.
4. Aclaraciones de voto
Aclararon su voto los conjueces Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Jaime Orlando Santofimio Gamboa”.
Expediente D-16386. Sentencia C-300-26. Conjuez ponente: Luis Hernando Parra Nieto. Comunicado 29. 14 de septiembre de 2026.
Artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
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3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional descartó la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la Sentencia C-420 de 2020. Consideró que aquella decisión examinó una medida transitoria adoptada durante la emergencia sanitaria, mientras que la disposición ahora demandada tiene vocación permanente y debe analizarse en un contexto distinto.
Al estudiar el cargo, la Corte reconoció que la utilización del RNPE persigue finalidades constitucionalmente importantes relacionadas con la modernización, celeridad y eficiencia de la administración de justicia. Sin embargo, advirtió que la exclusividad absoluta del medio digital puede afectar de manera desproporcionada a las personas que enfrentan barreras de acceso a internet.
La Sala concluyó que la regla acusada, aunque está formulada en términos generales, puede producir un impacto diferenciado sobre quienes no cuentan con condiciones suficientes para consultar el registro. Por ello, consideró necesario armonizar la digitalización de la justicia con la igualdad material, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.
En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas. El RNPE se mantiene como mecanismo general, principal y obligatorio, pero la autoridad judicial deberá disponer un medio complementario de publicidad cuando existan elementos objetivos que permitan advertir que las barreras digitales pueden tornar ineficaz el emplazamiento.
Finalmente, la Corte exhortó a las autoridades competentes a continuar las acciones dirigidas a reducir la brecha digital y ordenó a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento a la aplicación del condicionamiento”.
Expediente D-16919. Sentencia C-317-26. Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Comunicado 31. 30 de septiembre de 2026.
Numeral 6, inciso segundo del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
“…
3. Síntesis de los fundamentos
Los demandantes solicitaron la inexequibilidad de la norma acusada por considerar que desconoce el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución. El cargo fue admitido respecto de dos reproches relacionados pero conceptualmente diferenciables: (i) legalidad, en sus exigencias de tipicidad y taxatividad, y (ii) culpabilidad. Aunque la demanda aludió también a la dignidad humana, la igualdad y la posible afectación diferencial de las personas LGBTIQ+ privadas de la libertad, los accionantes aclararon que estas consideraciones no constituían cargos autónomos, sino argumentos destinados a reforzar los reproches admitidos.
Durante el proceso se recibieron 13 intervenciones, once de ellas y el Procurador General de la Nación en su concepto solicitaron la inexequibilidad. Varias intervenciones destacaron, que nociones asociadas con la obscenidad han sido utilizadas históricamente para valorar la corporalidad, la sexualidad y las manifestaciones afectivas, con riesgos diferenciados para las personas LGBTIQ+. El proyecto recoge estos elementos como “contexto constitucional”, pero no los convierte en un cargo autónomo de igualdad.
La Corte formuló el problema jurídico en los siguientes términos: establecer si el legislador vulneró el principio de legalidad, en sus exigencias de tipicidad y taxatividad, y comprometió el principio de culpabilidad, al tipificar como falta grave la “conducta obscena” sin definir expresamente su contenido, o si la expresión podía ser razonablemente determinada a partir del régimen penitenciario y de otros criterios jurídicos objetivos.
Para resolverlo, la Sala estructuró el examen en cuatro etapas: (i) precisó el alcance de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria; (ii) desarrolló las reglas sobre conceptos jurídicos indeterminados y la diferencia entre indeterminaciones superables e insuperables; (iii) delimitó el principio de culpabilidad y su relación con la responsabilidad subjetiva y el derecho sancionador de acto; y (iv) aplicó esas reglas a los dos reproches y determinó el remedio constitucional.
La decisión partió de que el derecho disciplinario admite una tipicidad más flexible que la penal. El legislador puede utilizar tipos abiertos, normas en blanco, remisiones y conceptos jurídicos indeterminados. Sin embargo, esa flexibilidad no significa ausencia de tipicidad: debe existir un núcleo básico definido por el legislador o criterios jurídicos objetivos que permitan determinar razonablemente la conducta y controlar el ejercicio del poder sancionador. Asimismo, la Sala reiteró las reglas que la Corte ha señalado en su jurisprudencia sobre la determinabilidad de ciertos conceptos ambiguos en materia sancionatoria. La decisión sustentó estas reglas, entre otras, en las sentencias C-030 de 2012, C-321 de 2021, C-040 de 2022 y C-505 de 2025.
La Sentencia C-350 de 2009 fue utilizada como precedente especialmente próximo: la Corte había declarado inexequible una falta disciplinaria construida alrededor de “la moral o las buenas costumbres” porque, utilizada como supuesto autónomo de sanción, carecía de parámetros objetivos suficientes. El proyecto aclaró, sin embargo, que “no toda categoría moral o valorativa es inconstitucional”; el problema aparece cuando el ordenamiento no ofrece criterios que permitan concretarla.
Aplicadas esas reglas, se realizó un examen sucesivo de todas las fuentes potencialmente aptas para concretar “conducta obscena”.
Primero, se estudió la propia Ley 65 de 1993. Segundo, se examinó el significado lingüístico y los antecedentes legislativos de la norma. Tercero, se estudió la jurisprudencia, particularmente las sentencias C-069 de 2023 y T-391 de 2007; el contexto social y la reglamentación penitenciaria, en particular los reglamentos generales.
Agotadas esas fuentes, se concluyó que en ninguna de ellas aparece un núcleo normativo objetivo que permita determinar la conducta. Por esto, la persona privada de la libertad no puede tener claridad sobre qué actos u omisiones comprende la prohibición. La autoridad, correlativamente, recibe un margen de apreciación constitucionalmente excesivo, lo que puede dar pie a decisiones subjetivas e incluso a facilitar formas de discriminación. Por ello, se concluyó que la expresión constituye un tipo disciplinario indeterminado incompatible con la legalidad, en sus exigencias de tipicidad y taxatividad.
En cuanto a la culpabilidad, en este caso, la inexistencia de un contenido preciso sobre la conducta sancionada se proyecta sobre la imposibilidad de estructurar adecuadamente el juicio. De ahí que se precise que el vicio directo y suficiente para retirar la norma es la violación del principio de legalidad, pero la indeterminación compromete adicionalmente la culpabilidad.
El proyecto descartó la exequibilidad condicionada, entender que “conducta obscena” significa exclusivamente una conducta “sexual, explícita, que produzca una afectación real y comprobable y que recaiga sobre determinados bienes jurídicos” exigiría incorporar judicialmente cuatro elementos que no están en la ley ni pueden derivarse inequívocamente del ordenamiento. Eso no sería interpretar la disposición, sino configurar una nueva falta disciplinaria, competencia reservada al legislador”.
Expediente D-17349. Sentencia C-318-26. Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Comunicado 31. 30 de septiembre de 2026.
Artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”.
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3. Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 19 —parcial— de la Ley 2466 de 2025, que establece la concesión de la redención de la pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y les abona dos días de reclusión por tres días de trabajo. La demanda sostuvo que esa expresión vulneraba el principio de unidad de materia porque la norma estableció un beneficio penitenciario bajo el esquema de redención de penas, que resulta extraño a la Ley 2466 de 2025, de naturaleza estrictamente laboral, e impactaba el principio de consecutividad e identidad flexible, en tanto el referido beneficio no fue debatido ni aprobado en primer ni en segundo debate en la Cámara de Representantes y había sido introducido y aprobado solamente en el segundo debate en el Senado de la República.
Antes de estudiar el fondo del asunto, la Corte Constitucional estableció que, en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia, se configuró la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-030 de 2026, que declaró constitucional la medida por la misma censura.
Respecto del segundo cargo, la Corte Constitucional se preguntó si la referida medida constituyó una temática novedosa y autónoma en el trámite legislativo de la reforma laboral, que solo fue propuesta y aprobada en el segundo debate ante el Senado de la República, sin respetar la consecutividad e identidad flexible respecto del trámite legislativo surtido ante el Congreso.
Para resolver el caso, la Corte Constitucional compiló las reglas y subreglas jurisprudenciales sobre los principios de consecutividad e identidad flexible, se refirió a la noción de trabajo penitenciario y su ámbito de aplicación, y recordó el desarrollo jurisprudencial aplicable en esta materia. Luego realizó un recuento detallado del trámite legislativo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y, específicamente, del aparte demandado. A partir de ello, concluyó que este se ajusta a la Constitución, en tanto su adopción no constituyó la introducción tardía de una materia autónoma y separable, sino el desarrollo de un asunto conocido y debatido durante el proceso de formación de la ley, con antecedente directo en una modificación introducida en el segundo debate ante la Cámara de Representantes.
Dicha conclusión se fundamentó en que el aparte demandado: i) surtió una deliberación integral respecto de la materia atinente al trabajo penitenciario; ii) se armonizó con los temas tratados en el trámite del proyecto, que desde el proyecto inicial propendió por el establecimiento de garantías para el trabajo decente, en especial de poblaciones vulnerables; iii) no constituyó una materia autónoma, pues conservó una proximidad temática clara, específica, estrecha, necesaria y evidente con el contenido integral de la regulación; y iv) su trámite legislativo guardó conexidad con los asuntos discutidos y aprobados previamente, en especial con la regulación sobre la certificación de la experiencia laboral de las personas privadas de la libertad, aprobada en segundo debate por la Cámara de Representantes.
Por ello, la Corte señaló que la medida se ajustó al margen de variación del proyecto de ley permitido por la aplicación del principio de consecutividad e identidad flexible y, por consiguiente, declaró la exequibilidad de la expresión por el cargo en mención”.
Expediente D-16883. Sentencia C-320-26. Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González. Comunicado 31. 30 de septiembre de 2026.
Artículo 79 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
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3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “se presume que”, contenida en el artículo 79 del Código General del Proceso (CGP). Esta disposición regula seis supuestos en los que se presume la existencia de temeridad o mala fe de las partes y sus apoderados en el marco de las actuaciones judiciales. A juicio de los demandantes, la expresión acusada desconoce el artículo 83 de la Constitución porque, aunque el Legislador puede presumir excepcionalmente la mala fe, esta medida no es necesaria ni proporcionada.
Como cuestiones previas, la Corte verificó que la demanda cumplía los requisitos de aptitud sustantiva. Además, concluyó que no era necesario integrar la unidad normativa con la totalidad del artículo 79, entre otras razones, porque la expresión acusada tiene un contenido normativo propio, en tanto define la técnica que eligió el Legislador en la materia, esto es, la inferencia de la temeridad o mala fe y el traslado de la carga de la prueba.
En ese contexto, el problema jurídico consistió en determinar si la expresión “se presume que” desconoce la presunción de buena fe del artículo 83 de la Constitución, al disponer que, una vez acreditado alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 del CGP, se infiere que ha existido temeridad o mala fe y se traslada al sujeto procesal la carga de desvirtuar ese hecho presumido.
Para resolverlo, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el margen de configuración legislativa en materia procesal, los deberes y las cargas procesales de las partes, las presunciones legales y el principio de buena fe.
Al abordar el fondo del asunto, la Sala precisó de manera general el alcance de la expresión demandada. Aclaró que la referencia a las causales del artículo 79 del CGP se hace mediante una interpretación sistemática, con el fin de comprender el contexto en el que opera la presunción, y no constituye un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
Con sustento en lo anterior, la Sala encontró que la expresión acusada respeta los límites del margen de configuración legislativa en materia procesal.
Primero, señaló que el artículo 83 superior no consagra una prohibición absoluta de presunciones de mala fe, sino que es un postulado general que la ley puede excepcionar de manera fundamentada, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, incluso en las relaciones entre particulares y autoridades.
Segundo, explicó que la presunción, interpretada sistemáticamente con el régimen de lealtad y probidad procesal del CGP, contribuye a los objetivos de la función judicial, esto es, la prevalencia del derecho sustancial, la celeridad, la imparcialidad y el acceso efectivo a la administración de justicia.
Tercero, concluyó que la norma es razonable y proporcionada, en tanto responde a las reglas de la lógica y de la experiencia frente a conductas contrarias a la lealtad procesal y, al ser una presunción legal -iuris tantum-, no es automática, pues quien se ve afectado puede desvirtuar el hecho presumido.
En este punto, la Corporación realizó un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia y concluyó que la disposición acusada supera este escrutinio porque: (i) persigue finalidades constitucionalmente importantes – garantizar la lealtad, la probidad y la recta administración de justicia- y facilita la prueba del elemento subjetivo de la temeridad o mala fe, que de otra manera sería difícil de acreditar; (ii) es un medio conducente para desincentivar actuaciones contrarias a la lealtad procesal, y el traslado de la carga probatoria es razonable, pues la parte o su apoderado son quienes conocen las razones de su propia conducta y están en mejor posición de explicarla; y (iii) no es evidentemente desproporcionada, porque la presunción solo opera cuando se prueba el hecho base y admite prueba en contrario; además, la temeridad o mala fe exige un reproche subjetivo cualificado -dolo o culpa grave-.
Cuarto, determinó que la norma es compatible con las garantías del debido proceso. Destacó que la presunción recae sobre la temeridad o mala fe, y no sobre la responsabilidad ni sobre la sanción, que solo pueden imponerse una vez el juez verifique la conducta, garantice el derecho de defensa y adopte una decisión motivada.
En consecuencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad de la expresión “se presume que”, contenida en el artículo 79 del CGP, por el cargo analizado”.
Expediente D-17.233. Sentencia C-321-26. Magistrado Ponente: Carlos Camargo Assis. Comunicado 31. 30 de septiembre de 2026.

