Las mesadas corrientes en juicios de alimentos deben pagarse dentro de los 5 días siguientes a su vencimiento precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

- El pago de estas mesadas, que buscan garantizar la subsistencia de que quienes dependen de ellas, no puede estar condicionado a que la liquidación de la deuda histórica quede en firme.
- La decisión precisó que la protección del mínimo vital a través de las cuotas alimentarias corrientes no es exclusiva de menores de edad, sino que ampara a cualquier acreedor alimentario —como adultos mayores o jóvenes estudiantes— que dependa de esos recursos para subsistir.
Bogotá D. C., viernes 21 de agosto de 2026. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos de un estudiante universitario que demandó por alimentos a su mamá y precisó que el pago de las cuotas previstas para garantizar la supervivencia y el mínimo vital de quien depende de ellas, debe hacerse dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento.
Al conceder una tutela al universitario que desde diciembre de 2025 había solicitado el giro de los fondos judiciales consignados a su favor, la Sala precisó que no se puede condicionar el pago de las cuotas alimentarias mensuales a que la liquidación total de la deuda histórica que dio origen al proceso ejecutivo quede en firme, ni considerar que esta protección es exclusiva para niñas, niños y adolescentes.
La Sala aclaró que en los juicios ejecutivos de alimentos coexisten dos tipos de deudas que se tramitan de forma diferente: una, la histórica, que corresponde a las cuotas atrasadas no pagadas en su momento, cuya entrega sí requiere que la liquidación del crédito esté aprobada de forma definitiva; y otra, la de las mesadas corrientes, que atañe al sostenimiento mensual del demandante. Estas últimas deben pagarse dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, como lo establece el artículo 431 del Código General del Proceso.
“La orden de pago de tales mesadas corrientes viene ya impartida en el propio mandamiento ejecutivo, en aplicación del inciso segundo del artículo 431, que dispone que se paguen «dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento». Y, comoquiera que esas sumas no integran el crédito acumulado que la liquidación está llamada a cuantificar, sino una prestación de cuantía ya determinada en el título y de causación periódica, su desembolso no puede quedar atado a la firmeza de aquella, so pena de desnaturalizar su finalidad”, explicó la Sala.
Dignidad humana y mínimo vital
El fallo enfatizó en que la cuota de alimentos está destinada a atender la subsistencia inmediata de la persona, por lo que demorar su entrega atenta contra el mínimo vital y vulnera la dignidad humana.
“La cuota de alimentos está llamada a atender, de manera actual e impostergable, la subsistencia de quien de ella depende, de suerte que su satisfacción se entrelaza con el mínimo vital y con la dignidad humana. Demorar su entrega (…) desatiende la urgencia que es consustancial a la prestación alimentaria”, sostuvo la Sala.
Asimismo, la Sala recordó que la obligación alimentaria y la entrega oportuna de las mesadas corrientes no se extinguen ni se limitan por el solo hecho de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad. Esta garantía cobija a cualquier persona que, de acuerdo con el Código Civil, mantenga la necesidad legal de recibir alimentos para su subsistencia, como cónyuges, adultos mayores o estudiantes universitarios.
“La regla que impone entregar la mesada corriente sin aguardar la liquidación en firme no halla su raíz en la minoría de edad del beneficiario, sino en el fin mismo de los alimentos: garantizar la subsistencia de quien depende de ellos para vivir. Tal finalidad es idéntica cualquiera que sea la edad del alimentario, pues, según se vio, el derecho se reconoce no solo en favor de los niños, niñas y adolescentes, sino también de los ascendientes, del cónyuge y de los demás sujetos que enlista el artículo 411 del Código Civil, y subsiste mientras perduren las circunstancias que lo legitiman (art. 422 ídem)”, puntualizó la Sala.
Consulte el texto de la sentencia STC11915-2026
