Corte Suprema de Justicia
INFORMATIVO DE VICEPRESIDENCIA No. 367
SEPTIEMBRE 2025
JURISPRUDENCIALa información que se consigna sobre las sentencias es obtenida en los Comunicados de Prensa publicados por la Corte Constitucional, para el mes de septiembre de 2025.
1. SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
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- Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. El demandante sostuvo que la norma vulneraba el principio de reserva de ley al autorizar al Gobierno Nacional, para establecer un régimen tarifario transitorio en la región Caribe.
Tras analizar los argumentos de los demandantes, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación, y una vez verificado que la norma continúa produciendo efectos jurídicos, la Corte concluyó que la disposición demandada no vulnera el principio de reserva legal previsto en los artículos 150.23, 365 y 367 de la Constitución.
Para llegar a esta conclusión, la Sala admitió que la norma demandada permite las siguientes dos interpretaciones: por un lado, que la autorización para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización habilita al ejecutivo para crear un régimen tarifario paralelo que no se rige por las reglas generales en materia tarifaria previstas –hoy en día– en las Leyes 142 y 143 de 1994. Lo anterior, porque no fija expresamente la sujeción del régimen transitorio y especial a las reglas que el legislador ha adoptado en materia tarifaria, y tampoco define el alcance de la autorización.
Y, por el otro, que la norma solo autoriza al Gobierno Nacional a modificar algunos criterios, metodologías y factores técnicos y operativos para la determinación de la tarifa. Ello, porque no se autoriza expresamente a modificar las reglas generales contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y porque la facultad reglamentaria prevista en los artículos 189.11 y 370 de la Constitución, aparece limitada.
Con base en la normativa que permite realizar ajustes tarifarios según las condiciones particulares de una región, y teniendo en cuenta que la norma demandada responde a la necesidad de una solución extraordinaria ante una problemática específica naturalmente condicionada en todos sus aspectos a la coyuntura que motivó su expedición, la Sala concluyó que solo la última interpretación es compatible con la Constitución, en el entendido de que (i) el régimen transitorio y especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización que fije el Gobierno Nacional se limita a la adecuación excepcional autorizada por esta norma, por lo que en el resto estará sujeto a las reglas previstas en las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, así como a aquellas otras que las deroguen o modifiquen; y (ii) la reglamentación que el Gobierno Nacional expida solo podrá mantenerse vigente mientras subsistan las causas económicas, técnicas, operativas y financieras y de política pública que motivaron su expedición.
Para la Sala Plena esta última interpretación no desconoce el principio de reserva legal respecto de la regulación de servicios públicos (artículos 150.23, 365 y 367 de la Carta), por las siguientes razones: (i) la jurisprudencia ha señalado que la reserva legal en materia de servicios públicos domiciliarios no es absoluta y es altamente flexible, lo que implica, entre otras, y en términos del artículo 367 de la Carta, que se autoriza que el legislador, motu proprio, determine la entidad competente para fijar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, sin que exista un mandato que excluya la eventual intervención, con ese propósito, del Gobierno Nacional, siempre que (ii) se fije la extensión de la facultad reglamentaria o regulatoria conferida, cuya verificación se acreditó en el asunto bajo examen, y (iii) se cumplan con los requisitos de concreción legal mínima, que se dieron por satisfechos en este caso, y que se concretan en los deberes de incluir (a) las finalidades que han de guiar a la administración y los criterios materiales que orientarán la regulación para alcanzarlas; (b) las prestaciones o derechos que se busca asegurar por medio de la actividad objeto de regulación; (c) las reglas a las cuales se sujetará el órgano de regulación y que regirán la actividad regulada; y (d) las previsiones que impidan que algunas personas sean objeto de tratamientos arbitrarios o de beneficios ilegítimos.
Finalmente, la Sala insistió en la que la validez de esta medida está sujeta a que subsistan las causas económicas, técnicas, operativas y financieras y de política pública que motivaron su expedición, razón por la cual la propia norma impone al Gobierno definir “(…) el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial”, y esa carga se traslada al legislativo en caso de que decida nuevamente incorporar esta disposición en una ley del plan, caso en el cual, de llegar a darse a esa hipótesis, se activará un control estricto por parte de esta Corporación, en cuanto a la satisfacción del citado criterio material”.
Expediente D-16115. Sentencia C-364-25. Magistrado Ponente Miguel Polo Rosero. Comunicado 38, 3 y 4 de septiembre de 2025.
Ley 2385 de 2024, “por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”.
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- Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre dos demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 2385 de 2024, que dispone la prohibición de las corridas, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, y aporta una transformación cultural a través de distintas medidas de reconversión de este sector. Los demandantes señalaron que esta ley vulnera los derechos fundamentales a la diversidad cultural, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y a la propiedad privada. Además, argumentaron que la iniciativa debió contar con un estudio de impacto fiscal en el trámite legislativo, conforme con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
Para comenzar, y con ocasión de la solicitud de uno de los intervinientes, se valoró la aptitud de los cargos y se concluyó que los mismos permitían un pronunciamiento de fondo. Luego, la Corte procedió a analizar el cargo de trámite y concluyó que la Ley 2385 de 2024 no contiene en ninguna de sus disposiciones órdenes de gasto, ni beneficios tributarios y, en esa medida, no era necesario cumplir con los deberes dispuestos en el citado artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
Posteriormente, para dar respuesta a los cargos sustanciales propuestos, se determinó el contenido y alcance integral de la Ley 2385 de 2024. En seguida, la Sala Plena desarrolló las siguientes consideraciones: (i) la protección y bienestar animal como mandato constitucional, en donde abordó su evolución en la doctrina, en la legislación nacional y en la jurisprudencia constitucional; y (ii) la protección de la diversidad cultural en la Constitución de 1991 y, especialmente, la jurisprudencia relacionada con actividades taurinas, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas como manifestaciones culturales, su alcance y restricciones legítimas.
Sobre este último punto, la Corte concluyó que las sentencias en las que este tribunal analizó la actividad taurina como manifestación cultural y realizó juicios de ponderación con el deber de protección animal, fueron resueltas en un escenario normativo y jurisprudencial distinto al que hoy la Sala Plena encuentra para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en este caso. A diferencia de los anteriores asuntos, en el estado actual: (i) el legislador ha expedido varias leyes que propenden por la materialización de la protección de los animales contra el maltrato y los tratos crueles, y buscan el alcance de su mayor bienestar; (ii) aunado a un desarrollo internacional de reconocimiento del valor intrínseco de los animales y su recategorización en el ámbito de la protección jurídica. Por su parte, (iii) la jurisprudencia constitucional, en los años recientes, ha interpretado con mayor profundidad el alcance de las obligaciones del Estado frente a la protección de los animales y su relacionamiento con los seres humanos. En este punto, es claro que existe un consenso pacífico, sustentado en una ética universal, y refrendado en nuestra Constitución viviente, sobre el deber de no provocar dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando tal manifestación pueda tener connotaciones históricas de carácter artístico o cultural. Para este Tribunal, las sociedades no son estáticas, como tampoco lo son los mandatos constitucionales que las rigen, los cuales permiten, precisamente, incorporar en su lectura nuevos valores y principios que sean acordes con los postulados de una sociedad que fija nuevas reglas de comportamiento y que busca excluir aquellas conductas que, hoy en día, no resultan tolerables, entre otras, porque se desarrollan en el marco de escenarios de violencia y de agresiones arbitrarias a otros seres sintientes.
Al analizar los cargos formulados contra la Ley 2385 de 2024, la Sala Plena realizó las siguientes precisiones previas: (i) el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión, en este caso, se concretan en la realización de las manifestaciones culturales que fueron prohibidas por el legislador; y (ii) a este último la jurisprudencia le había otorgado la atribución para regular o prohibir las actividades taurinas, pues, por un lado (a) se admitió que tenía la autoridad para regular las tradiciones, costumbres y manifestaciones culturales relevantes en el territorio, al ser el órgano representativo del pueblo; y, por el otro, (b) porque tratándose de manifestaciones culturales que incluyen actos de maltrato animal, se presentaba una tensión entre valores constitucionales, que el legislador debía ser llamado a balancear, en principio, a través de sus competencias.
Con base en las reglas jurisprudenciales citadas, la Corte resolvió que la transformación cultural adoptada mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas es constitucional, pues persigue un fin constitucionalmente importante, que se sustenta en la materialización real del mandato constitucional de protección y bienestar animal. El medio para lograrlo es efectivamente conducente, toda vez que la prohibición adoptada por el legislador apuesta por una transformación cultural que acaba con el maltrato animal, y las acciones que les infligen dolor y sufrimiento al toro y a otros animales durante el espectáculo. Otro tipo de alternativas no cumplen con el objetivo constitucional. Y, finalmente, la medida no es evidentemente desproporcionada, ya que se obtienen mayores beneficios en el marco del Estado Social de Derecho, que pretende lograr una armonía genuina y humanista con la naturaleza, y especialmente con los animales. En efecto, lejos de plantearse un debate alrededor de una autonomía que pueda considerarse absoluta o de un pluralismo irrestricto para justificar todo tipo de comportamiento, las actividades prohibidas no se dan en escenarios que dependan de la sola voluntad del sujeto, y en donde aparentemente se restringe el desarrollo puro de una libertad individual, sino que impactan no solo en seres sintientes respecto de los cuales se activa un deber de protección, sino que también se extiende su influencia en el resto de la comunidad, que busca lograr, como lo adoptó el legislador, una transformación hacia una cultura de paz, que excluya la violencia que socava la integridad de formas de vida no humana.
Esta nueva ponderación, en el ámbito de la Constitución viviente, y por el impulso dado por el legislador y la evolución de la jurisprudencia constitucional, llevó a la Corte a avanzar en la comprensión y definición del alcance del mandato constitucional de protección y bienestar animal, por virtud del cual se impone el imperativo de excluir de nuestra sociedad, como ya se dijo, todo tipo de dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando esa expresión pueda tener sustento histórico de carácter artístico, cultural o deportivo, y sea representativa de regiones o de ciertos colectivos que la practican y la reconocen como propia. En este escenario, y previa integración de la unidad normativa, por estar intrínsecamente relacionada con las disposiciones demandadas, se constató que el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024 excluye las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, que deben seguir la misma regla de derecho prevista en esta sentencia.
En efecto, la Sala Plena de la Corte encontró que, a pesar de que estas últimas también han sido admitidas como manifestaciones culturales y deportivas, e incluso gozan de instituciones que las representan en esos ámbitos, son actividades que, al igual que las prohibidas, perpetúan una cultura violenta contra los animales y la convivencia en sociedad. En este orden de ideas, la Corte consideró que la transformación cultural debe iniciar también con este tipo de eventos, pues so pretexto de generar diversión, se cometen actos de sufrimiento y dolor contra caballos, gallos y toros. Todo ello es contrario al mandato constitucional de protección y bienestar animal, que excluye el maltrato arbitrario contra los animales, así como aquel motivado en razones de esparcimiento o placer. En todo caso, en la medida en que esta decisión afecta situaciones preexistentes que no habían sido objeto de cuantificación ni por el Estado, ni por quienes realizan dichas prácticas, la Corte consideró necesario aplicar a estos sectores una transición gradual con medidas de reconversión laboral y cultural similares a las dispuestas en los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, las cuales deberán ser implementadas por el Gobierno Nacional en coordinación con las entidades territoriales que puedan verse afectadas, en las prácticas tradicionales y en las labores de sus habitantes, con la decisión adoptada por este Tribunal.
Así las cosas, y con base en lo señalado, la Sala Plena declaró la exequibilidad de (i) los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, por el cargo referente al examen del impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en armonía con el artículo 151 y 334 de la Constitución Política; (ii) la Ley 2385 de 2024 por los cargos examinados referentes a la protección de la diversidad cultural y al patrimonio cultural de la Nación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, y a los derechos adquiridos y propiedad privada de quienes se dedican a las actividades prohibidas en esta ley y (iii) en cuanto a las actividades excluidas por el legislador que también representan maltrato animal, la Sala declaró la inexequibilidad de la expresión “las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” contenida en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, pero aplazó los efectos de la inexequibilidad declarada en ese numeral, por el término de tres (3) años a partir de la decisión, con el fin de que se inicien los procesos de reconversión laboral y cultural correspondientes a estas actividades”.
Expediente D-16.101AC. Sentencia C-374-25. Magistrado Ponente Miguel Polo Rosero. Comunicado 38, 3 y 4 de septiembre de 2025.

