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Corte Suprema de Justicia

INFORMATIVO DE VICEPRESIDENCIA No. 369

NOVIEMBRE 2025

JURISPRUDENCIA

Sentencias de Constitucionalidad.
La información que se consigna sobre las sentencias es obtenida en los Comunicados de Prensa publicados por la Corte Constitucional, para el mes de noviembre de 2025.

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 19 del Decreto 632 de 2018, “Por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés”.

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3. Síntesis de los fundamentos

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demandó el artículo 19 (parcial) del Decreto 632 de 2018. Los demandantes plantearon un único cargo por la presunta violación del principio de igualdad. Según explicaron, los territorios indígenas de la Amazonía que se pongan en funcionamiento por medio del Decreto 632 de 2018 no tendrán un acceso equitativo al Sistema General de Participaciones; al menos, al mismo nivel que los demás territorios indígenas.

Para resolver este asunto, la Sala Plena se pronunció sobre: (i) el Sistema General de Participaciones como una herramienta fundamental para garantizar un Estado unitario, pero con autonomía en los territorios; (ii) el acceso y la administración de las fuentes de financiación como condición de posibilidad de la libre determinación de los pueblos indígenas; (iii) la promesa incumplida de la ley orgánica del ordenamiento territorial. A partir de estos insumos, la Corte evaluó el cargo de igualdad formulado.

La providencia identificó que la norma acusada efectivamente introduce un trato diferenciado entre los pueblos indígenas, en relación con el acceso al Sistema General de Participaciones. Puntualmente, el Decreto 632 de 2018 dispone que los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés sólo podrán beneficiarse de la asignación especial que corresponde a los resguardos indígenas, pero no al conjunto de recursos sectoriales de salud, educación, agua potable y saneamiento básico, como ocurre con los demás territorios indígenas. Esto genera una diferencia de trato significativa, en términos de cuantía, administración y destinación de los recursos.

La Corte aplicó entonces un test estricto debido a la magnitud de los derechos involucrados y concluyó que la norma acusada no superaba tal escrutinio. En particular, la Corte advirtió que, si bien la finalidad de la norma podría considerarse legítima e imperiosa (al reconocer la diversidad de los pueblos indígenas), el mecanismo empleado era inconducente y desproporcionado.

La afectación que la norma conlleva sobre el derecho a la libre determinación de los pueblos étnicos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en sus facetas de autogobierno y autonomía, resulta intensa. Los territorios indígenas tienen múltiples funciones relacionadas con el diseño de políticas públicas y los planes de vida, incluyendo modelos propios de desarrollo económico y social dentro de su territorio. Pero tal autonomía se torna ilusoria si estos pueblos no cuentan con los recursos para hacerla efectiva. De ahí que la financiación adecuada de los sistemas de gobernanza indígena resulta fundamental para la práctica del autogobierno”.

Expediente D-16385. Sentencia C-477-25. Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Comunicado 48, 26 de noviembre de 2025.

Artículos 2, 5 y 6 del Decreto 1275 de 2024 “Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades”.

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3. Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional estudió dos demandas acumuladas contra el Decreto 1275 de 2024 “por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades” por considerar que el mismo desconocía los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 29, 78, 79, 80, 93, 121, 123, 150.7, 151, 152, 210, 229, 246, 288, 325, 330, 331, 334 y 56 transitorio de la Constitución.

Como cuestión previa, sin perjuicio de lo decidido en la admisión de la demanda, para efectos de adoptar una decisión de mérito, la Sala Plena analizó la aptitud sustancial de los once cargos admitidos y concluyó que solo cuatro de ellos cumplían con los requisitos exigidos para adoptar una decisión de mérito: (i) vulneración del artículo 1 de la Constitución al modificar la definición del interés general; (ii) vulneración del artículo 29 de la Constitución al desconocer el debido proceso de terceros que no hacen parte de las comunidades indígenas; (iii) vulneración de los artículos 150.7, 325 y 331 de la Constitución Política, por desconocimiento del régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y (iv) vulneración del artículo 229 de la Constitución por desconocer el derecho de acceso a la justicia de personas ajenas a las comunidades indígenas. En consecuencia, la Corte planteó los problemas jurídicos derivados de los citados cargos y adoptó una decisión inhibitoria respecto de los que no cumplían con las exigencias señaladas en la jurisprudencia.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y su derecho a la autonomía y libre determinación y las prerrogativas que de ellos se derivan, a saber: a) territorios indígenas y autonomía territorial; b) la autonomía de los territorios y competencias ambientales de las autoridades indígenas; c) autogobierno y la jurisdicción especial indígena. (ii) El concepto de interés general en un Estado pluralista. (iii) Las Corporaciones Autónomas Regionales en el ordenamiento constitucional, su naturaleza jurídica, funciones y autonomía. (iv) Derecho administrativo sancionatorio en materia ambiental.

A partir de las consideraciones anteriores, la Sala Plena concluyó respecto del primer cargo, que el artículo 2 del decreto no puede leerse en un sentido amplio y descontextualizado, toda vez que no implica de manera arbitraria la prelación de intereses de una comunidad indígena en particular. Por el contrario, insistió que dicha disposición persigue la armonización de medidas ambientales con sus conocimientos y prácticas ancestrales en dicha materia y las normas constitucionales de protección del ambiente.

Respecto del segundo cargo, indicó que los demandantes, algunos intervinientes y el Procurador General tenían razón al afirmar que permitir que las autoridades indígenas sancionen a terceros que no hacen parte de su comunidad desconocía el debido proceso de aquellos. Por lo anterior, para lograr armonizar la disposición cuestionada con el ordenamiento constitucional declaró exequible la expresión “sanciones y” contenida en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1275 de 2024 en el entendido de que: i) las autoridades indígenas no podrán imponer sanciones a personas que no integran sus comunidades y ii) que las autoridades ambientales competentes al proceder a su imposición, previa coordinación con las autoridades indígenas respectivas, deberán regirse por las disposiciones legales que regulan el régimen sancionatorio ambiental.

Respecto del tercer cargo, la Sala Plena consideró que limitar la activación de los principios de coordinación y concurrencia únicamente a los territorios que superan el ámbito del decreto, como plantea el artículo 5 del Decreto, significa que dichos principios no operarían dentro de los territorios indígenas, aspecto que no es compatible con el modelo de gestión ambiental participativa, concurrente y articulada que ha construido el ordenamiento jurídico colombiano. En tal virtud y con el fin de garantizar mandato constitucional que prevé que el legislador debe garantizar que las CAR cuenten con régimen de autonomía en los términos del artículo 150.7 de la Constitución y de fortalecer los principios de complementariedad y coordinación que rigen en materia ambiental, declaró inexequible la expresión “en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales” contenida en el artículo 5 del Decreto 1275 de 2024.

Finalmente, respecto del cuarto cargo estimó que los artículos 5 y 6 del Decreto 1275 de 2024 eran exequibles, en el entendido de que las personas que no pertenezcan a las comunidades indígenas que resulten afectadas por las decisiones que tomen sus autoridades en materia ambiental podrán acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones que los afecten. Lo anterior por cuanto los citados artículos permiten que las autoridades indígenas tomen decisiones dentro de territorios o espacios en los que no solo habitan miembros de la comunidad a la que representan”.

Expediente D-16470. Sentencia C-478-25. Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Comunicado 48, 26 de noviembre de 2025.

 

 

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