Giros directos de la ADRES a las IPS por pagos de servicios prestados sí pueden ser embargados: Corte Suprema de Justicia

Foto: Corte Suprema de Justicia

Bogotá D. C., viernes 30 de enero de 2026. La Sala de Casación  Civil Agaria y Rural de la Corte Suprema de Justicia precisó que los dineros en las cuentas de las IPS, provenientes del giro directo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) por servicios de salud y tecnología prestados a las EPS, son recursos de naturaleza privada y embargables, que se rigen por las normas civiles y comerciales.

La inembargabilidad que protege y resguarda los recursos del sistema general de seguridad social en salud se justifica por la necesidad de preservarlos hasta que cumplan su destinación específica, es decir, la prestación de los servicios de salud. Mas, una vez la ADRES materializa el giro directo en favor de las IPS como pago y contraprestación por servicios y tecnologías ya prestados, con fundamento y origen en contratos de prestación de servicios de salud celebrados con la EPS, el objetivo constitucional y legal de los recursos se ha cumplido, por lo que dichos pagos pueden ser cautelados sin desconocer la protección que gobierna mientras los recursos permanecen dentro del sistema”, señaló la Sala.

Al conceder una tutela y proteger el debido proceso de una empresa que reclamaba a una IPS el pago de una deuda cercana a los COP 500 millones, la Corte indicó que cobijar con la inembargabilidad los recursos del giro directo cuando ya están en las cuentas de las IPS implicaría una desprotección para los acreedores que buscan el pago de obligaciones por parte de estas instituciones.

“Extender dicha protección incluso a los dineros provenientes del giro directo, una vez ingresan a las arcas de la IPS y se ha cumplido por completo su destinación específica, equivaldría a sostener que los acreedores de las Instituciones Prestadoras de Salud estarían imposibilitados para embargar esos recursos, después de haber prestado sus servicios con el objetivo de satisfacer las necesidades y requerimientos de los usuarios, para quienes, finalmente, están destinados los dichos emolumentos. Esta situación generaría un menoscabo en las garantías de cobro de las obligaciones contraídas por dichas entidades.”

En la decisión la Sala identificó la diferencia entre los recursos públicos que financian la salud y que son inembargables, y el giro directo con el que la ADRES busca agilizar y facilitar el flujo de recursos entre las EPS y sus proveedores de servicios y tecnologías en salud.

“(…) cuando por conducto del giro directo los recursos pasan a las IPS en desembolso de servicios ya prestados y en cumplimento de los contratos, se realiza la destinación específica, de modo que dejan de ser recursos públicos del sistema y se desvanece la inembargabilidad, se insiste, que los resguardaba mientras estaban sujetos a la finalidad constitucional. Así pues, el pago efectuado a través del giro directo -al corresponder a la retribución por servicios y tecnologías efectivamente suministrados previamente contratadas- puede ser objeto de medidas de embargo con ocasión a obligaciones adquiridas por el prestador del servicio, sin que esto atente contra el principio de destinación específica ni la inembargabilidad de los recursos del sistema”, puntualizó la Sala.

La Corte reiteró el precedente de la Sala de Casación Laboral que en el fallo STL878-2023 estableció que los recursos de la ADRES tienen naturaleza parafiscal y son inembargables, no obstante, una vez se reciben en las cuentas de las IPS, a través de giro directo, pierden esa connotación pues adquieren el carácter de pago contractual de servicios de salud prestados.

Ver sentencia STC21234-2025