Corte Suprema de Justicia
INFORMATIVO DE VICEPRESIDENCIA No. 372
FEBRERO 2026
JURISPRUDENCIASentencias de Constitucionalidad.
La información que se consigna sobre las sentencias es obtenida en los Comunicados de Prensa publicados por la Corte Constitucional, para el mes de febrero de 2026.
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo.
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3. Síntesis de los fundamentos
Varios ciudadanos presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula el descanso remunerado en caso de aborto. Alegaron que la norma vulnera los derechos a la igualdad y a la identidad de género, pues utiliza la expresión “la trabajadora” excluyendo a los hombres trans y a las personas no binarias gestantes.
La Sala Plena planteó el siguiente problema jurídico ¿la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo configura una omisión legislativa relativa que desconoce el derecho a la igualdad, al establecer que sólo la mujer trabajadora es la beneficiaria del descanso remunerado en caso de aborto, sin considerar a otras personas gestantes?
Para resolver el problema jurídico la Sala Plena se apoyó en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025, que extendieron beneficios laborales relacionados con la maternidad y la lactancia a todas las personas gestantes. La Corte Constitucional concluyó que el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo configura una omisión legislativa relativa, al excluir de su ámbito de protección a todas las personas gestantes, en particular, los hombres trans y las personas no binarias. Esta omisión, a juicio de la Corte, vulnera el derecho fundamental a la igualdad, tal como se precisa en las razones expuestas a continuación:
Primero, la Corte evidenció la existencia de casos asimilables excluidos. La norma reconoce el descanso remunerado en caso de aborto únicamente para “la trabajadora”, lo que presupone una identidad femenina cisgénero. Sin embargo, existen otras personas gestantes -como hombres trans y personas no binarias- que pueden atravesar las mismas situaciones (aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable). Al no incluirlas, la disposición genera un trato desigual frente a supuestos equivalentes.
Segundo, la Sala Plena advirtió el incumplimiento de deberes constitucionales. El legislador omitió un mandato expreso derivado de los artículos 13 y 43 de la Constitución: garantizar la igualdad y la protección integral durante la gestación. Esta exclusión desconoce la prohibición de discriminación por identidad de género y el deber de otorgar asistencia especial a todas las personas gestantes, sin distinción.
Tercero, la Corte verificó que no existe una razón constitucionalmente válida para mantener la exclusión. Para la Sala, si la norma busca proteger la recuperación física y psicológica tras un aborto espontáneo, parto no viable o interrupción voluntaria del embarazo, no existe razón válida para negar este beneficio a otras personas gestantes. La distinción, entonces, se basa en una categoría sospechosa relacionada con identidad y orientación sexual, sin perseguir un fin constitucional legítimo. A juicio de la Sala Plena, en una sociedad plural, el descanso remunerado deben vincularse al ser gestante, no a la identidad de género. Así las cosas, negar dicho descanso vulnera el derecho fundamental a la identidad de género y desconoce el objetivo de la norma.
Cuarto, la exclusión genera una desigualdad negativa que afecta derechos como la no discriminación pues perpetúa patrones de invisibilización y discriminación estructural contra personas trans y no binarias, quienes son sujetos de especial protección constitucional. Este déficit es intolerable, pues impide el acceso a una garantía laboral esencial en condiciones críticas de salud.
En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 en el entendido de que aplica a todas las personas gestantes. Esta solución evita la discriminación y orienta el lenguaje legislativo hacia formas inclusivas.
4. Aclaración de voto
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró su voto”.
Expediente D-16581. Sentencia C-017-26. Magistrado Ponente: Carlos Camargo Assis. Comunicado 04, 5 de febrero de 2026.
Numeral 4 y en el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, “Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241a del código sustantivo del trabajo, y se dictan otras disposiciones”.
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3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, “por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones”.
De acuerdo con los accionantes, la expresión “la madre adoptante” contenida en dicha disposición resultaba contraria al principio de igualdad incorporado en el artículo 13 de la Constitución Política. En tal sentido, reprocharon que, en el caso de las parejas heteroparentales adoptantes, el texto normativo objeto de censura asignaba de manera automática, y con base en estereotipos de género, la licencia de maternidad a la madre adoptante, sin que la pareja pudiese elegir cuál de sus integrantes accedería a dicha prestación. Adicionalmente, indicaron que la situación anterior daba lugar a un tratamiento desigual de estas parejas en relación con las del mismo sexo adoptantes, a las cuales, en la Sentencia C-415 de 2022, se les permitió elegir, por una única vez, cuál de sus miembros accedería a cada una de las licencias parentales.
En consecuencia, los demandantes solicitaron que se declarara condicionalmente exequible el aparte de la disposición acusada “bajo el entendido que se incluya también al padre adoptante atendiendo a las garantías establecidas en la ley. Permitiéndosele a la familia heteroparental adoptante elegir quien ejercerá cada prestación, tal como lo hace la familia homoparental adoptante”.
Antes de abordar el fondo del asunto, la Corte Constitucional abordó tres cuestiones previas. Primero, la Sala Plena analizó el cargo por violación del principio de igualdad formulado en la demanda, cuya aptitud fue cuestionada por la Defensoría del Pueblo por presuntamente incumplir el requisito de certeza, y determinó que este cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Segundo, estableció que las sentencias C-415 de 2022 y C-324 de 2023 hicieron tránsito a cosa juzgada relativa implícita, lo que no impedía un pronunciamiento de fondo porque el cargo analizado en esta ocasión era distinto en su causa petendi al abordado en dichas providencias. Y, tercero, estimó necesario efectuar una integración de la unidad normativa entre la frase demandada y la expresión “el padre adoptante”, incorporada en el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021.
La Sala Plena formuló el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: “¿las expresiones “la madre adoptante” y “el padre adoptante” contenidas en el numeral 4, y en el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, respectivamente, vulneran el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política al: (i) negarles la posibilidad a la pareja hetero-parental adoptante de elegir cuál de ellos accederá a cada una de las licencias, en contraste con lo que ocurre en el caso de las parejas del mismo sexo que adoptan y (ii) al asignar de manera automática a los miembros de la pareja de distinto sexo adoptante las correspondientes licencias parentales con base en criterios de género específicos?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiteró la jurisprudencia sobre el principio de igualdad y no discriminación, especialmente sobre la prohibición de discriminar por razones de sexo y orientación sexual; (ii) se pronunció sobre la incompatibilidad de las normas que asignan beneficios o cargas sociales con base en estereotipos de género con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad; (iii) abordó el derecho fundamental al cuidado, la igualdad y la corresponsabilidad familiar en su ejercicio, así como la persistente desigualdad en la distribución de las labores domésticas entre hombres y mujeres; (iv) analizó la regulación de las licencias parentales en el ordenamiento jurídico interno, y (v) reiteró su jurisprudencia sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, sus derechos al cuidado y a tener una familia, y la adopción como medida de protección.
Al descender al caso concreto, la Sala Plena precisó las hipótesis normativas y los contornos del debate constitucional. A continuación, aplicó un test estricto de igualdad y concluyó que, en efecto, el condicionamiento efectuado por esta Corte en la Sentencia C-415 de 2022, en conjunción con el texto del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, inadvertidamente dieron lugar a un tratamiento jurídico diferencial injustificado entre parejas homo y hetero- parentales adoptantes, en relación con la posibilidad de elegir cuál de sus integrantes accedería a las licencias de maternidad y paternidad, lo que resultaba contrario al principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.
Adicionalmente, dichas expresiones también desconocieron el principio de igualdad porque efectuaban una asignación automática de las licencias parentales en el caso de parejas adoptantes de distinto sexo con base en estereotipos de género prescriptivos, en especial, aquellos que imponen a las mujeres la carga principal de cuidado en relación con la crianza de los hijos.
Por las razones anteriores, la Corte condicionó las expresiones analizadas en los términos previamente expuestos”.
Expediente D-16.635. Sentencia C-026-26. Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Comunicado 07, 18 y 19 de febrero de 2026.
Artículo 148 del Decreto 2158 de 1948, “Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo. Código Procesal del Trabajo adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente”.
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3. Síntesis de los fundamentos
Varios ciudadanos presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo, por resultar contraria al mandato de renuncia a beneficios mínimos de las leyes laborales y prestaciones sociales contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que le otorga a una autoridad administrativa la facultad de autorizar la renuncia a las prestaciones sociales.
Superado el análisis de aptitud de la demanda, en ejercicio del principio pro actione, la Sala Plena dio paso al estudio de mérito. Para ello, planteó el siguiente problema jurídico ¿la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo vulnera el artículo 53 de la Constitución al habilitar a una autoridad administrativa para que autorice la renuncia a los derechos laborales o de la seguridad social de un trabajador?.
Para absolver el anterior interrogante, el análisis constitucional se centró, entre otros, en: (i) la compatibilidad de las normas preconstitucionales bajo la vigencia de la Constitución de 1991, (ii) el alcance de la irrenunciabilidad de derechos en materia laboral y de prestaciones sociales, (iii) la habilitación a autoridades administrativas para transar derechos o celebrar acuerdos de conciliación extrajudicial en materia laboral, y (iv) el concepto de derechos laborales y de la seguridad social de carácter incierto y discutible y, finalmente, (v) resolvió el caso.
La Corte concluyó que la norma preconstitucional viola directamente el artículo 53 de la Constitución. Esto, en tanto que la competencia dada a los alcaldes o inspectores de trabajo, de modo amplio y general, para autorizar la renuncia a prestaciones sociales a la luz de la actual Constitución es incompatible con el precepto de irrenunciabilidad de beneficios mínimos contenidos en la norma laboral, pues en la legislación es plausible renunciar a ciertos derechos. Es decir, todos aquellos que no tienen el carácter de ciertos e indiscutibles. A su turno, la renuncia de que trata la norma ha de materializarse por intermedio de un acuerdo de transacción o de conciliación extrajudicial. Así, es menester que la autoridad administrativa investida para tales efectos verifique en dichos acuerdos que la renuncia voluntaria del trabajador recaiga sobre derechos inciertos y discutibles”.
Expediente D-16.590. Sentencia C-027-26. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Comunicado 07, 18 y 19 de febrero de 2026.
Parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.
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3. Síntesis de los fundamentos
Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la posibilidad legal conferida de forma exclusiva a los padres de crianza para dar inicio al procedimiento de la declaración como hijo de crianza, en los términos del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera los artículos 1, 4, 13, 42 y 229 de la Constitución, en tanto que excluye injustificadamente a quienes pretenden la declaratoria judicial como hijos e hijas de crianza, impidiéndoles acceder a la administración de justicia, pese a ser parte estructural del vínculo y sin un fin constitucional por realizar.
Para fundamentar esta conclusión, se analizaron: (i) las reglas jurisprudenciales relativas a la omisión legislativa relativa, (ii) la protección constitucional de la familia de crianza y el mandato del constituyente consagrado en el artículo 42 de la Constitución, así como la garantía de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana y el principio de supremacía constitucional, y (iii) el acceso a la administración de justicia, el margen de configuración legislativa en los procedimientos judiciales, el proceso de jurisdicción voluntaria y su aplicación al reconocimiento del vínculo de crianza, como sus desarrollos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, la Sala Plena analizó el cargo por la omisión del legislador en cuanto a permitir que solamente los padres tuvieran acceso a ese mecanismo procesal y procedió a definir la solución al caso.
La Sala Plena de la Corte Constitucional constató la existencia de los elementos necesarios para acreditar una omisión legislativa relativa, que vulneró el derecho de las hijas e hijos de crianza a acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad respecto de los padres de crianza. Dicha omisión se dio respecto del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 e impactó a los hijos/as de crianza colocados en una situación de equivalencia respecto a los padres de crianza, por ser parte de un vínculo bilateral construido a partir de lazos de afecto y quienes tienen un interés sustancial y procesal equiparable.
La misma contrarió los mandatos de la Constitución en cuanto proteger el interés de la familia, realizar la igualdad y evitar discriminaciones por razón del origen familiar, por lo cual la medida se adoptó sin justificación y generó, por la restricción en el acceso a la justicia, una discriminación intolerable. Lo anterior, sin que existiera un fin constitucional que soportase el trato diferente entre quienes pretenden el reconocimiento de padres e hijo de crianza.
En consecuencia, para remediar el vacío regulatorio y superar la contradicción con los mandatos constitucionales referidos, la Corte Constitucional complementó la norma demandada y permitió que también las hijas e hijos de crianza puedan acudir al proceso específico de jurisdicción voluntaria que habilitó la Ley 2388 de 2024, para que conforme las normas procesales que lo rigen y bajo la dirección del juez de familia, pueda declararse el vínculo de crianza”.
Expediente D-16.166. Sentencia C-029-26. Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González. Comunicado 07, 18 y 19 de febrero de 2026.
Artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, “por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”.
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3. Síntesis de los fundamentos
Un ciudadano demandó el artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025; en concreto, la expresión “se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, contenida en el primer inciso.
Para el demandante, dicha disposición desconoce el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política, por cuanto que esta regula un beneficio de redención de la pena que resulta extraño al ámbito del derecho al trabajo. Más bien -en su concepto- la disposición es propia del derecho penal y penitenciario, dado que incide directamente en el cumplimiento de la condena.
Para resolver este cargo, la Corte reiteró la jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia y presentó unas consideraciones generales sobre el concepto de trabajo penitenciario. La Sala destacó que el trabajo es una categoría preponderante y amplia del ordenamiento constitucional colombiano, en la que también se inscriben las actividades que desarrollan las personas privadas de la libertad, aunque con las particularidades y restricciones que supone la reclusión. Para estas personas, el trabajo es un mecanismo de redención y una oportunidad de resocialización que traza un puente hacia la libertad. El trabajo dignifica la vida; y permite la adquisición de habilidades, la resistencia al encierro prolongado, la construcción de la autonomía individual y la preparación para la vida en libertad. Frente al caso concreto, la Sala concluyó que, aunque la disposición acusada fue incorporada en un estado avanzado del trámite legislativo, esta evidencia una conexidad razonable con el núcleo temático de la Ley 2466 de 2025. Y, por tanto, es exequible respecto del cargo propuesto.
La dignificación del trabajo en un sentido amplio cobija a las actividades productivas en prisión (conexidad temática). Precisamente, los desafíos relacionados con los obstáculos en la inserción laboral y la mitigación de los factores de la discriminación encuentran un correlato directo en la situación que enfrentan las personas privadas de la libertad (conexidad causal). Superar esos factores de discriminación pasa necesariamente por avanzar en la dignificación del trabajo en clave de inclusión social, lo que para el caso de las personas privadas de la libertad se traduce en fijar las condiciones de redención de la pena y de la eventual recuperación de la libertad (conexidad teleológica). La elección del legislador de abordar la redención de la pena dentro de una reforma laboral es una elección válida y legítima bajo la idea de un puente que articula el trabajo en reclusión con las oportunidades de redención y la posterior empleabilidad en el mundo exterior; lo que forja un entramado integral de protección al trabajo (conexidad sistemática)”.
Expediente D-16.736. Sentencia C-030-26. Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Comunicado 07, 18 y 19 de febrero de 2026.
Inciso segundo del artículo 340 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018, “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.
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3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” contenida en el artículo 340A del Código Penal por desconocer el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 29 superior, ya que invierte la carga de la prueba y le exige al apoderado judicial acreditar el origen lícito de los honorarios. Esta disposición tipifica el delito de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.
En primer lugar, la Corte explicó que el referido delito se configura cuando se ofrecen, prestan o facilitan conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, remunerados o no, con el fin de servir o contribuir a las finalidades ilícitas de las organizaciones delictivas. Sin embargo, la norma establece que no se incurre en ese delito cuando los servicios prestados consistan en el ejercicio de la defensa técnica, para lo cual es necesario que el apoderado judicial acredite sumariamente el origen lícito de los honorarios.
Bajo ese contexto, la Sala planteó como problema jurídico determinar si la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” invierte la carga de la prueba a cargo del Estado y vulnera la presunción de inocencia como expresión del derecho fundamental al debido proceso.
Para resolver lo anterior, la Corporación señaló que el delito de asesoramiento a organizaciones delictivas tiene por finalidad fortalecer la paz y contrarrestar la colaboración de terceros que contribuyen al fortalecimiento de los grupos armados y delincuenciales ilegales. De esa forma, el legislador buscó cumplir los compromisos internacionales que establece la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos.
La Corte reiteró que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia penal, pero también recordó que tal potestad no es absoluta, pues está sujeta a límites precisos que se enmarcan en el respeto de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia.
Al estudiar la constitucionalidad de la norma acusada, encontró que la exigencia a los apoderados judiciales de acreditar el origen lícito de los honorarios afecta de manera injustificada la presunción de inocencia como núcleo esencial del derecho al debido proceso. Esto, en tanto invierte la carga de la prueba que le corresponde al Estado, como ente acusador, de acreditar más allá de toda duda razonable que la defensa técnica se prestó con fines ilícitos.
A partir de lo expuesto, la Corte concluyó que la inconstitucionalidad se predica del deber de acreditación impuesto por el legislador, mas no de la exigencia sobre el origen lícito de los honorarios. En otras palabras, lo que resulta contrario a la Constitución es la inversión de la carga de la prueba que debería asumir quien ejerce la defensa técnica y no el ente acusador.
Por lo tanto, la Sala Plena declaró inexequible únicamente la expresión “deber de acreditar sumariamente el” de manera que no se afecte la estructura del tipo que busca la persecución penal de las personas que contribuyen en la operación de las organizaciones armadas delictivas.
4. Aclaraciones de voto
Los magistrados Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández Andrade aclararon su voto en la presente decisión”.
Expediente D-16.487. Sentencia C-035-26. Magistrado Ponente: Carlos Camargo Assis. Comunicado 08, 25 de febrero de 2026.
Artículo 68 de la Ley 599 del 2000 “Por medio del cual se expide el Código Penal”.
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3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”, contenida en el artículo 68 del Código Penal. Según la demanda, esa excepción a la autorización de ejecutar la pena en la residencia del penado o en un centro hospitalario vulnera los artículos 1, 2 y 12 de la Constitución, pues impide que una persona con una enfermedad incompatible con la vida en prisión, acceda a la reclusión domiciliaria u hospitalaria en caso de reincidencia, obligándola a regresar a un establecimiento penitenciario y desconociendo el deber estatal de garantizar los derechos intangibles o no suspendibles de las personas privadas de la libertad.
Previa verificación de la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala reiteró que, en el marco de la relación especial de sujeción —que intensifica los deberes de garantía y protección del Estado—, existen derechos intangibles o no suspendibles, como la dignidad, la integridad personal y la prohibición de tratos crueles. Recordó la clasificación tripartita de los derechos de las personas privadas de la libertad —intangibles o no suspendibles, suspendidos y restringibles— y, en particular, destacó que la dignidad y la integridad personal integran el núcleo de garantías que no pueden desconocerse en la ejecución de la pena.
En esa línea, de acuerdo con la Sentencia C-348 de 2024, si la reclusión intramural es incompatible con el estado de salud de la persona privada de la libertad, no es constitucionalmente admisible mantener esa modalidad de ejecución de la pena, pues ello vulnera la dignidad en el contexto de privación de la libertad y puede configurar un trato constitucionalmente prohibido. Esta prohibición opera como límite del poder punitivo y no se neutraliza por consideraciones de política criminal, incluida la reincidencia.
Además, la Sala destacó que el diseño normativo del artículo 68 —que contiene la expresión demandada— exige un estricto umbral probatorio para la autorización de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, prevé la realización de exámenes periódicos y contempla la posibilidad de revocar la medida si desaparecen las condiciones que la habilitaron. Por ello, se trata de un mecanismo reglado, revisable y revocable, que apunta a evitar abusos e impide provechos injustificados.
En este contexto normativo, la excepción demandada no es necesaria y, por el contrario, se trata de una medida automática que obliga a la reclusión intramural pese a la incompatibilidad debidamente acreditada y desconoce derechos de carácter intangible. En efecto, la expresión cuestionada permite que la ejecución de la pena afecte garantías que no se suspenden por la condena, como la dignidad humana, la integridad personal y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Así, la Sala concluyó que la excepción impone un automatismo incompatible con los derechos intangibles de las personas privadas de la libertad y puede configurar un trato constitucionalmente prohibido cuando está acreditada una enfermedad incompatible con la vida en reclusión intramural. En otras palabras, una regla que obligue a ejecutar intramuralmente la pena, pese a la incompatibilidad médica debidamente acreditada, compromete la intangibilidad de los derechos con tal carácter y excede los límites constitucionalmente admisibles.
Por estas razones, la Corte declaró inexequible la expresión demandada, al introducir una excepción automática que habilita imponer la reclusión intramural aun cuando exista una incompatibilidad debidamente acreditada.
4. Aclaración de voto
El magistrado Jorque Enrique Ibáñez Najar aclaró su voto. Discrepa de algunos de los fundamentos expuestos en la motivación y de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”, contenida en el artículo 68 de la Ley 599 del 2000, por cuanto considera que debía optarse por una exequibilidad condicionada mediante la cual la prisión domiciliaria o intrahospitalaria a la que allí se alude no opere de forma automática ni quede supeditada única y exclusivamente a la acreditación de una enfermedad incompatible con la reclusión intramural en aquellos eventos de reincidencia delictiva, sino que atienda también a otros criterios relacionados con los fines de la pena, la protección de las víctimas y el mensaje que se envía a la colectividad en materia de política criminal.
Aunque comparte diversos argumentos desarrollados en el pronunciamiento, estima necesario profundizar en determinados aspectos y abordar la temática planteada desde otra perspectiva:
En primer lugar, considera que con miras a robustecer el estudio de la proposición jurídica real y completa objeto de ataque por el actor, se debía ahondar en el análisis de la Sentencia C-348 de 2024 como antecedente relevante y, en especial, en los factores que corresponde evaluar a la autoridad judicial para determinar la viabilidad de otorgar la medida sustitutiva en comento cuando no se trata de un infractor primario.
Sostiene, que el núcleo del debate se contrae a resolver si resulta compatible con la Constitución una interpretación del artículo 68 del Código Penal que obligue a mantener de manera automática el subrogado por enfermedad grave en casos de reincidencia, sin consideración ni evaluación alguna de los fines de la pena ni del riesgo para las víctimas y la sociedad. Y en ese sentido, la inexequibilidad del aparte acusado puede generar un efecto indeseado: transformar la enfermedad grave en una suerte de blindaje absoluto frente a la reacción penal ante nuevas conductas delictivas, incluso más graves. En su concepto, si la enfermedad grave se convierte en el único parámetro relevante en casos de reincidencia, los fines de la pena quedarían materialmente neutralizados.
Precisa que, aunque se vislumbra como una aspiración loable que se flexibilicen los requisitos para el otorgamiento de mecanismos como el anotado, lo cual desde luego puede contribuir al deshacinamiento en los centros de reclusión, esa finalidad no puede convertir al juez encargado de decidir si cabe la precitada figura, frente a sujetos previamente sancionados por la ley penal, en un convidado de piedra cuya determinación quede supeditada exclusivamente al concepto médico que se aporte para el efecto.
Por último, el magistrado Ibáñez señala que, en su criterio, la solución plasmada en el fallo y acogida por la mayoría sin ningún tipo de cortapisa, genera un efecto estructural problemático en cuanto al riesgo de impunidad. Si la enfermedad incompatible con la reclusión intramural impide cualquier revisión sustancial del subrogado en casos de reincidencia criminal, el sistema penal pierde capacidad de reacción proporcional frente a nuevas conductas delictivas. Sin dejar de lado que, la comisión de delitos por parte de quien ya se encuentra bajo el sustituto por la condición médica que padece, deja en entredicho la efectividad del mismo de cara a los fines de la pena y, en especial, de la protección a la sociedad.
Por último, destaca que en su concepto la situación adquiere especial gravedad cuando la ilicitud afecta bienes jurídicos de alta relevancia constitucional o involucra a personas en condición de vulnerabilidad, lo que ahora, ni siquiera podrá ser objeto de consideración, análisis y ponderación por parte del juez competente. Y aunque el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia penal, esa facultad no puede traducirse en la supresión de la función judicial teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la modalidad de la conducta y las demás circunstancias que deban valorarse en este tipo de eventos”.
Expediente D-16693. Sentencia C-034-26. Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade. Comunicado 09, 25 y 26 de febrero de 2026.

