Al definir demanda contra Bavaria, Corte recuerda que las cláusulas de exclusividad no suponen, por sí mismas, transgresión a la sana competencia

Foto: Corte Suprema de Justicia

Bogotá, D.C., viernes, 22 de diciembre de 2023.  La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tomó una decisión de fondo en la demanda que presentó la Central Cervecera de Colombia (vinculada a Postobón) contra Bavaria, en el sentido de que ésta no incurrió en actos de competencia desleal por la suscripción de pactos de exclusividad con vendedores ubicados a lo largo del país.

De acuerdo con la demanda, Bavaria estaba obstruyendo la competencia en el mercado de cerveza, en específico, la que se consume dentro de establecimientos de comercio, al incrementar, a partir del 2017, la suscripción de contratos con cláusulas de exclusividad, que prohíben a los comerciantes vender y publicitar productos de otras empresas.

Al estudiar un recurso de casación, la Sala determinó que no se probó que estos pactos de exclusividad generaran una limitación sustancial para los competidores, o barreras contundentes y significativas para la distribución de cerveza.

La Corporación aclaró que las cláusulas de exclusividad, en términos generales, no están prohibidas por la ley, ni puede decirse que por sí mismas afectan la libre competencia. Sólo se consideran desleales cuando tienen el objetivo o el efecto de restringir el acceso de los competidores o monopolizar la distribución de productos o servicios.

La Corte recordó que en Colombia la ley no tiene un listado sobre qué tipo de pactos de exclusividad son desleales. Por ello, les corresponde a los funcionarios judiciales valorarlos de forma individual, analizando las características del mercado concreto, con el fin de establecer si los compradores resultan afectados, por ser los principales destinatarios de las normas sobre sana competencia, para lo cual es menester considerar las condiciones del lugar en concreto, como por ejemplo, el número de expendios y la facilidad de acceso a los mismos.

“Es que las características de cada mercado son las que permiten concluir cuándo las exclusividades, ajustadas dentro de los contratos de suministro, pueden limitar el acceso de otros competidores, comoquiera que deben ser considerados todo tipo de aspectos que conciernen a los demás proveedores, distribuidores y consumidores del producto suministrado; esto es, valores de producción en cada región, si no existiera uniformidad; los atributos geográficos del municipio, departamento o país en general donde se comercializa el producto, como son las vías de acceso que influyen en los costos de transporte; la cantidad de puntos de venta a nivel local, regional e incluso nacional; la distancia entre estos expendedores en aras de establecer si también para el usuario –y no sólo para los competidores- representa una barrera la exclusividad; los hábitos de consumo de la clientela de cada uno de estos puntos de venta; entre muchos otros factores”, destaca la providencia. 

En ese análisis, además, el órgano de cierre destacó que:

“los consumidores deben ser el primordial pilar para decidir cuándo un acto califica o no como de competencia desleal; y el orden público económico en manera alguna impone que los canales de mercadeo constituyen un activo de los comerciantes u empresarios que los crearon o explotaron inicialmente”.

Consulte aquí el contenido completo de la sentencia SC205-2023: 

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