Causal Décima quinta
15. En los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial.
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01486-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC7028-2015 PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de Funza CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 01/12/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 15 / Código de Procedimiento Civil de 28 / Ley 270 de 1996 art. 16 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia dentro de la acción de petición de herencia. La competencia de la acción la establece la actora donde actualmente se adelanta la sucesión del de cujus. El juzgado promiscuo de familia rechaza la de plano la demanda arguyendo pese a que allí se llevaba la sucesión del causante, la competencia se debía establecer en el domicilio de las accionadas de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. Reasignada la competencia en el juzgado donde se domicilian las demandadas, éste promueve conflicto manifestando una de las accionadas tenía el domicilio en otra localidad y la otra accionada en otra localidad diferente aquella, por lo que no ha debido ese despacho remitir las diligencias allí. La Corte dirime conflicto y manifiesta que el primero de los despachos erra al rechazar la competencia en la medida que en los procesos que se promuevan contra los asignatarios, cónyuge o administrador de la herencia, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste de conformidad con el num. 15º del artículo 23 del C.P.C. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia dentro de la acción de petición de herencia. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos que se promuevan contra los asignatarios, cónyuge o administrador de la herencia, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste de conformidad con el num. 15º del artículo 23 del C.P.C. SUCESIÓN INTESTADA – Cuando ésta ha finiquitado, la competencia en los procesos de petición de herencia se determina por el domicilio de los demandados según se desprende del num. 1º del artículo 23 del C.P.C.
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NÚMERO DE PROCESO : 11001-02-03-000-2015-1347-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZ
NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4608-2015 PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de Manizales CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 11/08/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 13, 85, 143, 148 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 2, 5, 14, 15 / Código de Procedimiento Civil art. 75 núm. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 144 núm. 5 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados de familia en proceso de nulidad absoluta de testamento. El primero de los despachos rechaza luego de considerar que los demandados no tienen el domicilio en esa localidad. El segundo de los despachos receptor del asunto luego de admitir la demanda y disponer la vinculación de los accionados, suscita conflicto con sustento normativo en los numerales 5º, 14º y 15º del artículo 23 del C.P.C. manifestando que debía ser en el primer lugar donde se formula por considerar que era allí el domicilio del causante, el lugar donde se extendió la escritura pública de testamento y el domicilio varios de los demandados. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que el juez no puede motu proprio variar la competencia, toda vez que si se presenta alguna inconformidad con el factor de la competencia, las partes pueden atacarla por intermedio de la excepción previa. Por lo que la nulidad por falta de competencia no constituye una nulidad insubsanable. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de nulidad absoluta de testamento. FACTOR TERRITORIAL – Una vez admitida la demanda, no le es permitido al juzgador, variar la competencia motu proprio. La nulidad por falta de competencia no constituye una nulidad insubsanable. NULIDAD PROCESAL – La nulidad se considera saneada cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa, saneada ésa nulidad, el juez sigue conociendo del asunto. |
1100102030002008-01904-00[13-07-2009] |
Fecha: 13 de julio de 2009 Juzgados: 2º Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquia)- 13º Civil Municipal de Medellín
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que a los títulos valores no era aplicable el fuero contractual, como consecuencia envió la litis a su homólogo, a su vez el receptor repelió el conocimiento aduciendo que la ejecución se emprendió contra un patrimonio representado por los sucesores del respectivo causante, quienes estaban residenciados en la República de México, por virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 23 debía conocer el juez del lugar donde el demandante tiene su domicilio, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver al primer funcionario señalando que mientras el proceso de sucesión se tramitará, en acatamiento a la regla especial de competencia territorial aludida le concierne a la autoridad judicial del mismo lugar o del respectivo circuito judicial.
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