Causal Décima séptima
De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante.
11001-02-03-000-2016-00197-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo municipal y civil del circuito dentro de la demanda ejecutiva singular de electrificadora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cancelación de unas facturas por concepto de la prestación del servicio de luz le adeudaba la entidad. La demanda se presenta en el domicilio del accionante de conformidad con el numeral 17º del artículo 23 del C.P.C. El juzgado civil del circuito, rechaza de plano la demanda luego de considerar que carecía de competencia porque el asunto era de mínima cuantía y el domicilio de la parte demandada se hallaba en otra localidad por lo que debía de remitirse allí y ser repartida la actuación en los juzgados de categoría municipal. Inconforme la parte interpone recurso de reposición y subsidio el de apelación. El juzgado no repone la decisión y concede la apelación. El ad-quem inadmite la impugnación por no ser susceptible de la misma. Al ser reasignado el asunto, el juzgado promiscuo municipal también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que en el caso no aplicaba la regla general dispuesta en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. sino el numeral 17º del mencionado artículo por ser una entidad pública de orden nacional. La Corte resuelve remitir el asunto a la oficina judicial para que surta reparto nuevamente en los juzgados de categoría municipal del domicilio del actor por ser un proceso de mínima cuantía y además por ser el demandado la nación dando aplicación al numeral 17º del artículo 23 del C.P.C. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil del circuito dentro de la demanda ejecutiva singular de electrificadora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cancelación de unas facturas por la prestación del servicio. FACTOR TERRITORIAL – Los juicios en contra de la nación, se deben llevar a cabo en el domicilio del accionante de conformidad con el num. 17 del artículo 23 del C.P.C. Se reitera en auto AC de 26 de septiembre de 2002, Rad. 2002-00153-00 PROCESO EJECUTIVO – Siendo el proceso de mínima cuantía, la competencia se establece en los juzgados de categoría municipales de conformidad con el numeral 1º del artículo 14 del C.P.C. |
Fecha: 26 de septiembre de 2002 Juzgados: 2° Civil Municipal de Magangué, Bolívar- 57° Civil Municipal de Bogotá
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Asunto: El trámite de proceso ejecutivo contenido en contrato de prestación de servicios públicos, por reparto le correspondió al primero de los citados funcionarios, no libro mandamiento de pago señalando que la ejecutada tenia domicilio en otro lugar, envió a su homólogo, a su vez el receptor repudio el asunto de acuerdo a la calidad de las partes y la menor cuantía de la mayor pretensión del ejecutante, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó conocimiento al primer despacho por estar involucrada como parte la Nación correspondía a su domicilio.
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A-235- [1100102030002006-00698-00] |
Fecha: 20 de octubre de 2006 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Ejecutivo Singular Juzgados: 6° Civil Municipal de San Juan de Pasto- 62° Civil Municipal de Bogotá-1° Civil del Circuito de Pasto |
Asunto: Presentada demanda ejecutiva para conocer la ejecución de la sentencia que ordenaba el rembolso del costo asumido por una paciente del POS en la práctica de un procedimiento quirúrgico en sede de Tutela impuesta en contra del FOSYGA Ministerio de Hacienda, el juez Civil del Circuito de Pasto rechazó la demanda en razón de la cuantía, una vez en conocimiento del juez municipal de esa ciudad la remitió a la capital por ser el domicilio de la demandada, el juzgado Civil Municipal de Bogotá propusó el conflicto aduciendo que era el funcionario de Pasto el competente con sujeción al artículo 23 numeral 17 del C.P.C. para conocer del asunto, la Sala de Casación Civil en aplicación de los artículos 16 numeral 1° del Estatuto Procesal Civil reformado por el artículo 6° de la ley 794 de 2003 y 23 numeral 17 de la mima compilación declaró competente al juzgador de San Juan de Pasto para conocer de la litis.
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