Causal Décima novena
En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:
a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de {demente} o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;
b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional y
c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva
11001-0203-000-2016-02536-00
ASUNTO: Ante el Juzgado de familia de Ibagué, se presentó demanda de declaración de muerte por desaparecimiento, donde se admitió y se dispuso el emplazamiento al desaparecido. Encontrándose el expediente para la designación de curador ad-litem, el funcionario dispuso que no era el competente para conocer del asunto, en razón a que el último domicilio del presunto muerto fue la municipalidad de Puerto Gaitán por lo que ordenó la remisión de las diligencias a Puerto López (Meta), juez que rechazó la competencia en razón a que el primero ya había dado trámite al asunto sin presentarse circunstancia para variar la competencia. La Corte dio la razón a este último por lo que dispuso la remisión de las diligencias a Ibagué. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Juzgado de familia y promiscuo de familia para conocer de proceso de declaración de muerte por desaparecimiento. Principio de perpetuatio jurisdictionis. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Admitida la demanda, al juzgador le está vedado separarse de la competencia. Reiteración de los autos de 22 de marzo de 2007 y 20 de octubre de 2010. TRÁNSITO DE LA LEY – Aplicación de la normatividad contenida en el Código de Procedimiento Civil por presentarse la demanda de muerte presunta en vigencia del mismo. |
11001-02-03-000-2016-01405-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia en oralidad, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia judicial promovido por la curadora del incapaz. Solicita la promotora que se le autorice constituir hipoteca de primer grado sobre los predios descritos en la demanda. En la misma expone que su padre fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta mediante sentencia judicial por el juzgado de familia oral en la cual fue nombrada curadora legítima. Como el interdicto contrajo algunas obligaciones dinerarias, para solucionarlas necesita hipotecar esos bienes, dirigiendo la demanda al juzgado promiscuo de familia por ser vecina de esa localidad. El juzgado manifiesta carecer de competencia arguyendo que quien ostenta la competencia es el juzgado de familia donde se llevó a cabo el proceso de interdicción de conformidad con el artículo 46 de la ley 1306 de 2009. El juzgado de familia, receptor del asunto, también repudia el asunto y suscita conflicto manifestando que el asunto envuelve cuestiones patrimoniales del interdicto, ajenas a las personales del mismo, la competencia no la define aquel precepto, sino el artículo 28 num. 13 del C.G.P. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al juzgado promiscuo de familia bajo el argumento que en los asuntos de jurisdicción voluntaria es competente el juez de residencia del incapaz de conformidad con el artículo 28 num. 13 del C.G.P. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia judicial promovido por la curadora del incapaz. FACTOR TERRITORIAL – Deber del juez de ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor en asuntos de jurisdicción voluntaria, siendo competente el juez de residencia del incapaz de conformidad con el artículo 28 num. 13 del C.G.P. DISCAPACIDAD METAL ABSOLUTA – Todo trámite dónde esté de por medio una persona incapaz, no significa que el asunto se deba adelantar con exclusividad del juez que ordena la interdicción. Se reitera en auto de 14 de diciembre de 2013. |
11001-02-03-000-2016-00087-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria para la remoción de guardador y nombramiento de uno nuevo. El primero de los despachos rechaza la competencia con sustento en que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19º del artículo 23 del C.P.C. la controversia debe ser asumida por los jueces del lugar de residencia del interdicto con la guardadora. Al ser reasignado el litigio, el despacho receptor también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que fue en ese juzgado donde se declara la interdicción y cualquier otra actuación posterior estaba ligada al procedimiento inicial. La Corte declara prematuro el conflicto toda vez que la accionante no indica el lugar de vecindad, aspecto que la actora está obligada a informar y que el juzgador debía averiguar para formar su convencimiento y además porque si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juez, debe éste reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso para las respectivas correcciones. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria para la remoción de guardador y nombramiento de uno nuevo. INTERDICCIÓN POR DEMENCIA – Una vez declarada judicialmente, los asuntos posteriores del interdicto se tramitan en el mismo juzgado a menos que versen sobre cuestiones patrimoniales, responsabilidad civil o se presente cambio de domicilio del incapaz. Se reitera en auto AC de 6 de julio de 2010, Exp. 2010-00647-00 FACTOR TERRITORIAL – Al haber cambio de domicilio, no se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 1306 de 2009, sino lo dispuesto por la regla del artículo 23 num. 19º literal c), relacionado también con el cambio de curador. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al juez, debe éste reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones del caso para las respectivas correcciones. Se reitera en auto AC de 17 de marzo de 1998, Rad. 7041 y 2 de mayo de2013, Rad. 2013-00946-00. |
NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2015 00699 00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6429-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de Bogotá CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 03/11/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia, relacionado con el trámite de la petición tendiente a la corrección de registro civil debido a la existencia de un doble registro de nacimiento ante lo cual solicita la cancelación de uno de ellos. El juzgado promiscuo luego de inadmitir el asunto, decide rechazarla en la medida éste no era competente para conocer del asunto y que debía ser en los juzgado de la localidad donde quería cancelar uno de los registros, además el juzgador manifiesta que el asunto no es de jurisdicción voluntaria sino que es meramente contencioso. El segundo de los despachos receptor del asunto, también rechaza la competencia arguyendo que la naturaleza de dicha petición concernía con aquellos asuntos que la ley califica de jurisdicción voluntaria, de lo que se desprende que la competencia estaba definida por el domicilio de quien promueve la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que en los procesos de jurisdicción voluntaria se debe atender lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 23 del C.P.C. y en éste caso de corrección de registro civil se establece la competencia por lo dispuesto en el literal c) del mencionado artículo que el domicilio de quien promueve la acción. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia, relacionado con el trámite de la petición tendiente a la corrección de registro civil.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – No puede acogerse otra conclusión para establecer la competencia en los procesos de cancelación de registro civil de nacimiento que la del domicilio de quien promueve la petición de conformidad con el lit. c) del numeral 19 del artículo 23 del C.P.C. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01728-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5835-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Ubate CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 07/10/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia en proceso de jurisdicción voluntaria para la remoción del cargo de curadora de interdicto y se designe al primero de los demandantes. En el libelo se fija la competencia por el lugar de domicilio del interdicto y los peticionarios. El juzgado corresponde a un juzgado de familia que lo rechaza con sustento en el artículo 46 de la ley 1306 de 2009, la solicitud debía adelantarse en el despacho donde se resuelve el trámite de interdicción judicial. El juzgado promiscuo receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en mismo artículo 46 si el interdicto ha cambiado de domicilio, debe solicitarse copia del expediente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado de familia en la medida que no era aplicable el artículo 46 de la ley 1306 de 2009 sino la regla dispuesta en el num. 19 del artículo 23 del C.P.C. esto es la vecindad de los solicitantes. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia en proceso de jurisdicción voluntaria para la remoción del cargo de curadora de interdicto. COMPETENCIA OBJETIVA – En los asuntos no contenciosos relacionados con incapaces, que sean de carácter patrimonial o en los que los interdictos cambiaron de domicilio luego de que se profiriera la sentencia que declara su estado, no puede acudirse a lo dispuesto en el artículo 46 sino que debe remitirse a las reglas contenidas en el artículo 23 del C.P.C. FACTOR TERRITORIAL – Las controversias diferentes a la declaración de interdicción y guarda de los dementes, la competencia corresponde al juez del domicilio de quien los promueva de acuerdo con el artículo 23 num. 19 lit. c). |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01403-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5863-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de Armenia CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 07/10/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados de familia en proceso de jurisdicción voluntaria para la enajenación de inmueble de menor de edad. El primero de los despachos luego de admitir el trámite y dispuso la práctica de pruebas destaca que de los testimonios recepcionados, se establece que los accionantes no residían en esa localidad, remitiendo así el asunto a los despachos de la localidad donde residen ahora los accionantes. Reasignada la causa, el segundo de los despachos rechaza la competencia y suscita conflicto luego de indicar que era improcedente, puesto que sólo puede declararse incompetente del proceso cuando ocurra alguno de los eventos que prevé el C.P.C. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos en la medida que una vez es admitida la demanda, el juez no puede motu proprio renegar la competencia que por el factor territorial asumió. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de familia en proceso de jurisdicción voluntaria para la enajenación de inmueble de menor de edad. FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de jurisdicción voluntaria, cuando se ha de señalar la idoneidad de operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le impone la insoslayable tarea de atender la información, sin que pueda variar la competencia motu proprio. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01438-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 3902-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Pamplona CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 13/07/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia en proceso de licencia judicial para enajenar bienes de menores. El primero de los despachos se declara incompetente para conocer el proceso en la medida que en la demanda se manifiesta que el domicilio del inmueble estaba localizado en otro lugar. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que la demandante tiene su domicilio en los Estados Unidos de América y los inmuebles se encuentran en Colombia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que en los asuntos de jurisdicción voluntaria por el hecho de que en ellos se carece de contradictor los asuntos corresponden al juez del domicilio de quien los promueve, de acuerdo con el artículo 23 numeral 19º literal c) del C.P.C. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y juzgado de familia en proceso de licencia judicial para enajenar bienes de menores. FACTOR TERRITORIAL – En los asuntos de jurisdicción voluntaria por el hecho de que en ellos se carece de contradictor los asuntos corresponden al juez del domicilio de quien los promueve, de acuerdo con el artículo 23 numeral 19º literal c) del C.P.C. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01402-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZPROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de Armenia
CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 13/07/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo de familia y de familia de en proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y en consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. El primero de los despachos rechaza la competencia en la medida en que ninguno de los consortes conserva el domicilio conyugal anterior y como la esposa reside fuera del país, la competencia se establece en el domicilio del cónyuge. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que por ser un proceso de jurisdicción voluntaria su conocimiento cae en el despacho remitente, en cuanto prima la voluntad de las partes. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de lso despachos en la medida que éste no debió rehusar el trámite en la medida que se estaba de común acuerdo, debiendo solo establecer el domicilio de quien lo promueva. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia y de familia de en proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y en consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece por el numeral 19º literal c) del artículo 23 del C.P.C. y no por el numeral 4º del mismo artículo en la medida cuando ambas partes obran de mutuo acuerdo, el domicilio actual de éstos determina la competencia. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO – Cuando se obra por mutuo consentimiento, el trámite se adelanta mediante jurisdicción voluntaria sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los notarios. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-02933-00 |
M. PONENTE : JESUS VALL DE RUTEN RUIZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2449-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 12/05/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado promiscuo de familia del circuito, promiscuo municipal y juzgado de familia en proceso verbal sumario para la cancelación de registro civil de nacimiento. El juzgado promiscuo de familia rechaza el asunto por falta de competencia territorial por el domicilio de las accionadas. El juzgado de familia receptor del asunto se declara también incompetente y remite las diligencias al juzgado promiscuo municipal al considerar que la acción se debe realizar mediante proceso de jurisdicción ordinaria cuto conocimiento radica en el domicilio del demandante, el numeral 6º del artículo 18 del C.G.P. asigna a los jueces civiles municipales la corrección, sustitución o adición de las partidas de estado civil. Recibida la actuación por el juzgado promiscuo municipal, éste también declina el conocimiento y suscita conflicto manifestado que por ser una cancelación de registro, debe tramitarse por jurisdicción voluntaria y debe ser en el domicilio de la actora en un juzgado promiscuo de familia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo de familia del circuito, promiscuo municipal y juzgado de familia en proceso verbal sumario para la cancelación de registro civil de nacimiento. FACTOR TERRITORIAL – Por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria, la competencia se establece por el literal c) del numeral 19 del artículo 23 del C.P.C. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00778-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1855-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Melgar CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 15/04/2015 DECISIÓN : INEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 19 lit. a |
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos de familia de diferente distrito para conocer del proceso de interdicción. La Corte observa que la competencia se establece con base en el artículo 23 num. 19 lit. a) en el domicilio del incapaz. No obstante se encuentra que el presunto interdicto estaba en tratamiento en una fundación ubicada en una fundación diferente al domicilio de éste, y de la que desertó. La última información del presunto interdicto es que se hallaba deambulando en las calles. Por lo anterior, el primero de los despachos rechaza la demanda y la envía las diligencias al domicilio del presunto interdicto y de los interesados. Confrontada la demanda, en ninguna parte se afirma el domicilio del presunto del interdicto, solo se muestra la competencia en el primero de los despachos y vecindad de uno de los solicitantes, debiéndose inadmitir antes de suscitar el conflicto. La Corte declara inexistente el conflicto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados promiscuos de familia de diferente distrito para conocer del proceso de interdicción CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE – el juez no puede salirse de los factores expuestos en la demanda, estaría actuando sobre una base inexistente y propiciando un conflicto prematuro. FACTOR TERRITORIAL – en procesos de interdicción, la competencia se establece con base en el artículo 23 num. 19 lit. a).
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00143-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1339-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Montelíbano CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 17/03/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial en proceso de jurisdicción voluntaria para que se declare la muerte presunta del padre y compañero de las demandantes. El primero de los despachos rechaza la competencia tras considerar que el último domicilio del causante se ubicaba en una localidad diferente. El despacho receptor del proceso también rechaza la competencia y suscita conflicto negativo de competencia bajo el argumento que del libelo se desprende que el último domicilio del desaparecido es la localidad donde se presenta primeramente el escrito y que lo trasladaron dado su oficio de manera temporal, sin que se haya cambiado su domicilio. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos mencionados dado que no se puede confundir el lugar de trabajo con el domicilio. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial en proceso de jurisdicción voluntaria. FACTOR TERRITORIAL – en los procesos de jurisdicción voluntaria opera el fuero personal correspondiente al último domicilio del desaparecido, tornándose en privativa la competencia, no hay posibilidad de elección. MUERTE PRESUNTA – del padre y compañero de las demandantes por desaparición. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-01878-00 |
M. PONENTE : AC1047-2015NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1047-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de Bogotá CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 27/02/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgado de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial en proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la anulación de registro civil de nacimiento. El primero de éstos, inadmite el libelo para que se adecue al trámite verbal. Rechaza y remite al juzgado de familia de la capital por carecer de competencia territorial debido a que el demandante tiene domicilio en esa localidad. El despacho receptor del proceso, no avoca conocimiento sustentando la falta de competencia territorial, pues la demanda se debe dirigir contra el padre del actor, quien declara el nacimiento y lo reconoce como hijo. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos donde se formula la acción con base en que los trámites de jurisdicción voluntaria se establece la competencia Por el domicilio de quien promueva el proceso según lo dispone el numeral 19 literal c del artículo 23 del C.P.C. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado de familia y promiscuo de familia de diferente distrito judicial en proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la anulación de registro civil de nacimiento. FACTOR TERRITORIAL – en los trámites de jurisdicción voluntaria se establece la competencia Por el domicilio de quien promueva el proceso según lo dispone el numeral 19 literal c del artículo 23 del C.P.C. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – la cancelación del registro civil debe adoptarse mediante decisión judicial por juez de familia competente. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-02136-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC6656-2014 PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de NeivaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 29/10/2014DECISIÓN : DEVOLVER EXPEDIENTEFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 19 lit. c / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 72 núm. 2, 11 / Código de Procedimiento Civil art. 76 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados promiscuo de familia y familia de diferente distrito en proceso de jurisdicción voluntaria para la designación de curador ad-hoc para la cancelación de patrimonio de familia. El despacho al cual se presenta la solicitud, rechaza la competencia al considerar que la demandada tiene el domicilio en localidad distinta a que fue presentada, remitiendo el expediente. El juzgado receptor del proceso, también rechaza la competencia provocando conflicto negativo de competencia, arguyendo que en la solicitud en la parte de notificaciones se muestra que la dirección aportada es en la localidad donde se presenta primeramente la solicitud. La Corte resuelve el conflicto ordenando devolver el expediente al juzgado primigenio conocedor del proceso puesto que se presenta un conflicto de competencia prematuro, pues no se tuvo claridad de cuál era el domicilio de la demandante, debiendo el juzgado inadmitir la demanda para que se corrigieran esos defectos y no proponer el conflicto de competencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados promiscuo de familia y familia de diferente distrito en proceso de cancelación de patrimonio de familia de bien inmueble. DOMICILIO – se debe distinguir el domicilio del demandado del lugar en que se puede recibir notificaciones personales, ya que son cuestiones de diferente temperamento. FACTOR TERRITORIAL – el sinónimo de vecina no es suficiente para efectos de asignar la competencia al no haber claridad sobre el verdadero domicilio de la demandante. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – del juzgado primigenio, puesto que debió corregir la falta de requisitos formales para así esclarecer el domicilio de la demandante y establecer la competencia. JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 01285 | Fecha: 13/06/1997 Rad: sentencia 2392, pag 318 | Fecha: 09/12/1975 | Tema: a | Publicado en: gaceta judicial Rad: Auto 02053 | Fecha: 20/08/2008 Rad: Auto 00298 | Fecha: 08/06/2010 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-02087-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 6589-2014 PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de Medellín CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 27/10/2014 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 19 lit. a / Código de Procedimiento Civil art. 28, 97 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados promiscuo de familia y familia de oralidad de diferente distrito para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción. La demandante impulsa proceso tendiente a declarar interdicta por discapacidad mental absoluta a su hermana. La demanda fue presentada en el primero de los despachos mencionados, juzgado que admite la solicitud y decreta la interdicción provisoria; una vez enterados del proceso a los hermanos de la incapaz y el ministerio público quienes guardaron silencio, el despacho decreta la práctica de pruebas, no obstante lo anterior la juzgadora declara su falta de competencia para conocer del asunto tras considerar que en la demanda incoada se expuso que la pretensa se encontraba en una localidad distinta, debido a la enfermedad la cual la mantiene en estado de inconciencia, remitiendo el asunto al despacho de la localidad donde se encuentra la interdicta. El despacho receptor del proceso no acepta la competencia y propone conflicto negativo de competencia bajo la posición de que el juzgado primigenio declina de forma errada la competencia, invocando un aspecto no prevalente en la altura en la que se encuentra el proceso. La Corte resuelve conflicto ordenando conocer del asunto al juzgado promiscuo de familia, arguyendo que el despacho admite la demanda y sigue con el trámite hasta la etapa de pruebas, por lo que no podía adoptar la determinación de declarar la incompetencia menos cuando ninguno de los interesados alega la incompetencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados promiscuo de familia y familia de oralidad de diferente distrito judicial al encontrarse la discapacitada, internada en hospital ubicado en diferente localidad al domicilio sin que las partes o el ministerio público hiciera algún pronunciamiento. FACTOR TERRITORIAL – en los procesos de interdicción el competente es el juez donde se instaure la acción y esta circunstancia no puede ser variada estando en curso el proceso de conformidad con el artículo 23 numeral 19 del C.P.C. INTERDICCIÓN POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA – se designa a la actora como curadora provisional en proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por la hermana de la discapacitada, en el cual el primer juzgado conocedor se desprende de la competencia después de haber admitido la demanda. JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: Auto 143 exp 0012 | Fecha: 18/07/2002 Rad: Auto exp 00312 | Fecha: 04/08/2009 Rad: Auto exp 00413 | Fecha: 29/03/2012 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-01100-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4856-2014PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de BogotáCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 22/08/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 19 / Código de Procedimiento Civil art. 649 núm. 1 / Ley 1306 de 2009 art. 46 |
ASUNTO:
La representante y curadora de un menor de edad inició proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de obtener licencia judicial para vender los derechos de cuota sobre unos inmuebles que le correspondieron al mismo en un juicio de sucesión. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá quien rechazó su competencia con sustento en que la solicitud de licencia debía tramitarse a continuación del proceso de guarda ante el mismo despacho que conoció el asunto. Reasignado el litigio al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, se suscitó el presente conflicto, dado que la norma no indicaba la interpretación realizada por el primer juzgado y se aplicaba el criterio general. Planteado el conflicto, la Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Bogotá, por atender al domicilio de la solicitante, no siendo viable por la causa, asuntos patrimoniales, lo prescrito en el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009. CONFLICTO DE COMPETENCIA – En proceso de jurisdicción voluntaria para licencia de venta de un bien de menor de edad la competencia es del juez del domicilio de la persona que lo promueva JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – Para asuntos no contenciosos relacionados con temas patrimoniales de los incapaces se aplica la regla del domicilio del solicitante INTERDICTO E INCAPAZ – Es competente el juez que declara la interdicción cuando se traten temas relacionados con la capacidad o asuntos personales del interdicto, pero para cuestiones patrimoniales es el juez del domicilio de quien los promueva JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00 |
NÚMERO DE PROCESO 1100102030002014-01294-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4156-2014PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 25/07/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 19 / Ley 446 de 1998 art. 27 |
ASUNTO:
Por medio de defensor público se presenta demanda que pretende la cesación de los efectos civiles del matrimonio, esta fue radicada ante un primer Juzgado de Familia, quien lo rechaza al considerar que el domicilio común se encontraba en otra ciudad, y envía a quien considera competente, el receptor a su vez repele argumentando que en los procesos de jurisdicción voluntaria es de conocimiento del juez del domicilio de quien lo promueve, provocado el conflicto, la Corte ordena devolver el asunto al primero de los citados despachos, al considerar que por ser un proceso de trámite de jurisdicción voluntaria, la competencia atiende al domicilio del funcionario informado por los demandantes, conforme a los postulados de buena fe y lealtad. CONFLICTO DE COMPETENCIA – domicilio informado por los interesados, en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio por trámite de jurisdicción voluntaria PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA – proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, corresponde el conocimiento al juez del domicilio determinado por los interesados FACTOR TERRITORIAL – frente a los distintos domicilios de los interesados, se elige de mutuo acuerdo el lugar de competencia para el trámite de la demanda
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AC- 2004-01109-00 | Fecha: 20/10/2004 Rad: AC- 2010-00212-00 | Fecha: 06/04/2010 |
1100102030002012-00638-00 [16-05-2012] |
Fecha: 16 de mayo de 2012 |
Asunto:Presentada demanda que pretendía la declaración de muerte por desaparición, la autoridad a quien correspondió por reparto, inadmitió en procura de que se esclareciera el lugar en que fueron las exequias de la madre, último sitio donde se tuvo conocimiento de aquel, a lo cual el gestor se limitó a reiterar lo ya dicho, como consecuencia el funcionario rechazó el libelo aduciendo que en Frontino atendía tramitarla, envió el asunto a su homólogo, este señaló que la competencia era privativa y el actor no fijó el último domicilio del desaparecido, generado el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó que fue prematura y ordenó devolver al primero para que determinara lo pertinente.
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Fecha: 12 de octubre de 2011 Ponente: William Namén Vargas Proceso: Guarda de Interdicto Juzgados: 1° de Familia de Bogotá – 1° de Familia de Barranquilla |
Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Barranquilla, a partir de la demanda de guarda de interdicto propuesta por el hermano de un incapaz, debido a que el primer juzgado rechazó su conocimiento por no haberse conocido allí el proceso de interdicción, y el segundo declinó su competencia porque en virtud de la ley 1306 de 2009 es factible el conocimiento de asuntos patrimoniales, responsabilidad civil o cambio de domicilio del pupilo, por juez diferente al que declaró la interdicción. En su resolución la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, adjudicó la competencia en el Juzgado de Familia de Bogotá, en razón a que el temá a tratar era un cambio de domicilio por cuanto quien solicitaba ser el guardador residía en lugar diferente del declarado baja tutela.
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1100102030002010-00212-00 [06-04-2010] |
Fecha: 06 de abril de 2010 |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda, adujo que debía dársele trámite de jurisdicción voluntaria, como quiera que los accionantes expresaron que su residencia estaba fijada en otro municipio, envió el asunto a un segundo juez, a su turno el receptor repelió la litis argumentando que el domicilio de los actores se encontraba en el remitente, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que los interesados señalaron su domicilio en el municipio de Rionegro, precisión suficiente para que el juez definiera la competencia de conformidad con el numeral 19 del articulo 23 del C.P.C.
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Auto 262-2007 [1951] |
Fecha: 14 de diciembre de 2007 |
Asunto: El juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia a quien correspondió por reparto el proceso de d Declaración de muerte por desaparecimiento, rechazó la demanda por falta de competencia aduciendo que el domicilio del desaparecido era Apartada (Córdoba), remitiendo así el proceso a su homólogo de Monteliébano; el Juez Promiscuo de Familia de ese Municipio declaró también su falta de competencia ya que consideró que el desaparecido tuvo su último domicilio en el batallón Rifles del municipio de Caucasia, trabando el conflicto remitió el expediente a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al segundo despacho.
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A- 184- [1100102030002006-00386-00] |
Fecha: 16 de agosto de 2006 |
Asunto: Presentada demanda de emancipación el juzgado de conocimiento declaro probada la excepción previa de falta de competencia formulada por el defensor de familia y dispuso remitir el expediente a los jueces de esa especialidad de la ciudad donde se había adelantado el juicio de sucesión del padre de la menor; la autoridad que recibió las diligencias declaro igualmente su falta de competencia proponiendo el conflicto, la Sala de Casación Civil en aplicación del numeral 19 del artículo 23 de la compilación procesal civil ordenó a la primer autoridad continuar conociendo sin dar incidencia al lugar en que se tramitó la sucesión del padre de la menor.
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A-247-2006 [1100102030002006-01578-00] |
Fecha: 09 de noviembre de 2006 |
Asunto: El Juez de Familia de Cali, luego de haber admitido la demanda de haber emplazado a la ausente, de designarle curador ad litem y de practicar las pruebas previamente decretadas declaró la nulidad de lo actuado y manifestó carecer de competencia para tramitar la demanda; remitiéndola al Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, tras considerar que allí tenía su domicilio al ausentarse a emplazada autoridad que también dijo no ser competente, afincada en que la manifestación contenida en la demanda, según la cual el domicilio de la ausente era la ciudad de Cali, no había sufrido alteración, propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil evidenció que del caudal probatorio no resultaba modificada la manifiesta de la demanda que aseguró el último domicilio de la demandada en la ciudad de Cali ordenándole asumir el conocimiento del asunto.
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1100102030002005-00334-00 [A-148-2005] |
Fecha: 28 de junio de 2005 Juzgados:3° de Familia de Pereira .-6° Familia de Cali
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Asunto: El trámite de una demanda que pretendía la declaración de interdicción judicial a quien correspondió por reparto rechazó el asunto señalando que el domicilio del vinculado se encontraba en otra municipalidad, remitido el libelo a un segundo funcionario, admitió el trámite pero posteriormente se abstuvo de conocer aduciendo que la presencia del vinculado en esa ciudad era de manera transitoria el cual estaba bajo la protección del I.C.B.F., generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó asignar el asunto a la segunda oficina judicial domicilio del incapaz.
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2005-00914-00 [A-270-2005] |
Fecha: 18 de noviembre de 2005 |
Asunto: El trámite de un proceso ordinario derivado de contrato de compraventa correspondió por reparto a una primera autoridad, quien admitió la demanda y dispuso el emplazamiento de los vinculados, se nombró curador ad-litem el cual propuso excepción previa señalando que el último domicilio común se encontraba en otra ciudad, envió el expediente a un segundo despacho, el receptor repelió el libelo argumentando que el remitente tenia el conocimiento por atender al lugar de cumplimiento de la obligación, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó asignar la litis a la última oficina judicial domicilio de los menores involucrados en consideración a que carecían de representante legal y se encontraban bajo la guardia de un familiar.
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Auto 025-2004 [2003-00252-01] |
Fecha: 11 de febrero de 2004 |
Asunto: El Juez al que correspondió el reparto rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte por desaparecimiento por carecer de competencia por cuanto según el relato de la demandante el último domicilio del desaparecido fue la ciudad de Bogotá, el despacho de Bogotá a quien se remitió el libelo, manifestó a partir del literal b, numeral 19 del artículo 23 del C. de P. C., carecer de competencia pues de los hechos de la demanda se deducía claro que el presunto desaparecido tuvo su domicilio en la ciudad de San José de Guaviare; por esta razón provocó el conflicto. La Sala de Casación Civil declaró que el competente para conocer era el segundo juzgado.
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Auto A- 231 -[1100102030002004-01109-00] |
Fecha: 20 de octubre de 2004 |
Asunto: Al Juez Promiscuo de Familia de la Ceja correspondió por reparto la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo, la que fue inadmitida para que se precisara con prueba sumaria, el domicilio de los demandantes, dado que estos realizaron la presentación personal del poder ante una notaria de la ciudad de Pereira, mientras que en el libelo se afirmó que eran vecinos de la Unión; para dar cumplimiento aportaron declaración jurada rendida por el cónyuge ante la Notaría Única del Círculo de la Uniónla que contiene que era el domicilio conyugal de la pareja, hasta que la cónyuge abandonó el hogar, el juzgado insistió en despejar la aparente contradicción oficiando al Departamento de Planeación Municipal de la Unión quien contesto que esas nomenclaturas no existían en ese lugar y que en la otra vivía un hermano del actor; agregó que constó con los vecinos que la señora residía en la ciudad de Pereira. El Juez con base a la anterior información concluyó que el domicilio de los demandantes era aquella ciudad, por lo que remitió el expediente. A su vez, el Juez de Familia de Pereira receptor del asunto, decidió no avocar el conocimiento del mismo aduciendo que en los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia, esta determinada por la manifestación que del domicilio señalen los contrayentes; trabado el conflicto. La Sala de Casación Civil asignó la competencia al segundo despacho
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A-020-2003 [00224-01] |
Fecha: 10 de febrero de 2003 |
Asunto: El trámite de proceso de presunción de muerte por desaparición, conoció el primero de los citados despachos, admitió la demanda, nombró curador ad litem, mediante auto se afirmó por la parte actora que el domicilio se encontraba en otra municipalidad y de seguir con la litis ésta quedaría viciada de nulidad no saneable, por tratarse de un de jurisdicción voluntaria en el que no caben excepciones previas, ordenó el envío del expediente a un segundo funcionario, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto a fin de que fuera revocado con la indicación de que la nulidad era saneable, porque al asumir el juez el litigio no puede desprenderse de él si las partes no la alegan, negados los recursos, el receptor señaló que la nulidad señalada fue saneada dado que no se propuso ni por el Defensor de Familia, ni por el Agente del Ministerio Público, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concedió el asunto al último despacho en aplicación del numeral 19 del articulo 23 del C.P.C.
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A-075-2003 [00053-02] |
Fecha: 29 de abril de 2003 |
Asunto: El trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de nombre y fecha de nacimiento el primer despacho que aprehendió la litis consideró no ser el lugar de domicilio de la actora, envió el expediente a un segundo despacho, el receptor señaló que en el libelo se encontraba con claridad la dirección de la demandante y atendía al remitente funcionario, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó conocimiento al último despacho por corresponder al domicilio de la accionante
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Auto 026-2000 [0483] |
Fecha: 08 de febrero de 2000 |
Asunto: Iniciado proceso de declaración de muerte presunta, por reparto le correspondió al juez del lugar del último domicilio del vinculado, quien a su turno, adujo que correspondía a otra municipalidad en aplicación del fuero real, enviando el expediente a un segundo despacho, el receptor argumentó que de la revisión de la demanda y demás documentación se señalaba con claridad que este se encontraba ubicado en una tercera ciudad, remitiendo el expediente a un nuevo despacho, declaró que el domicilio no podía confundirse con el lugar de residencia, estando en aprehensión de la primera oficina judicial, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la último juzgado.
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Auto 084-2000 [0060] |
Fecha: 11 de abril de 2000 |
Asunto: El juzgado a quien correspondió por reparto proceso de sustitución de patrimonio de familia, admitió y ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público, por medio de prueba testimonial y al tener claridad de que en la demandada residía en otra municipalidad, envía el expediente a un segundo funcionario judicial, quien argumentó que aquel debía continuar con el conocimiento del libelo conforme al principio de la Perpetuatio Jurisdiccionis, según el cual los cambios y modificaciones de la residencia no pueden producir alteración alguna, propuso conflicto La Sala de Casación Civil, explicó que al momento de la presentación de la demanda la accionante tenía su domicilio en el último despacho, por lo cual debía continuar con la gestión del litigio.
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