Numeral Sexto
6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Barranquilla y su homólogo Once de Bogotá, para conocer de demanda de responsabilidad civil extracontractual por la campaña de desprestigio que en Twitter ha efectuado el demandado en contra del señor Abelardo de La Espriella. El primero de los despachos rehusó la competencia por cuanto el domicilio del demandado se encontraba en la ciudad de Bogotá. El despacho receptor del asunto, inadmitió el libelo en aplicación del numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que, al tratarse de una red social de difusión de orden internacional, el conocimiento debe ser asignado a elección del demandante. La Corte dirime el conflicto otorgando competencia al primero de los juzgados, toda vez que se configuró en favor del demandante un fuero concurrente a su elección, entre el domicilio del demandado y el lugar donde ocurrieron los hechos, reiterándose la competencia de todos los jueces del país para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual respecto de información difamatoria publicada en redes sociales o medios masivos de comunicación. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Municipales de diferente distrito judicial. Competencia de todos los jueces del país para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por información difamatoria publicada en redes sociales o medios masivos de comunicación. Aplicación de fuero concurrente a elección del demandante.
Fuente formal:
Articulo 28 numerales 1 y 6 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – A elección del demandante entre el domicilio del demandado y el lugar en donde sucedieron los hechos, en proceso de responsabilidad civil extracontractual por campaña de desprestigio en red social Twitter. Aplicación articulo 28 numerales 1 y 6 del Código General del Proceso. Reiteración auto de 2 de agosto de 2019. El lugar de ocurrencia del hecho es aquel en el cual se recibe la noticia. Reiteración auto de 19 de octubre de 2018.
Fuente formal:
Articulo 28 numerales 1 y 6 del Código General del Proceso.
Fuente jurisprudencial:
Auto CSJ AC3098-2019 de 2 de agosto de 2019.
Auto CSJ AC de 20 de octubre de 2010, rad. 2010-00719-01.
Auto CSJ AC4562-2018 de 19 de octubre de 2018.
REDES SOCIALES – Campaña de desprestigio en Twitter. En proceso de responsabilidad civil extracontractual es competente el juzgador de cualquier localidad en donde se reciba la información difamatoria. Reiteración auto de 19 de octubre de 2018.
Fuente jurisprudencial:
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ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Tercero Civil Municipal de Envigado (Antioquia), para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito .El primero de los mencionados, rehusó la competencia en razón a que los daños materiales y morales no alcanzan la mayor cuantía y el juez competente es el del lugar de domicilio del convocado. El segundo de los despachos, suscitó el conflicto al considerar que la elección de los demandantes fue el lugar de ocurrencia de los hechos. La Corte dirime el conflicto asignando su conocimiento al primer fallador al encontrar que la elección de los demandantes para radicar su acción fue el lugar de ocurrencia de los hechos, sin perjuicio de que aquel juzgado aplique los demás factores de competencia, como el objetivo, referente a la cuantía del caso, dentro de la jurisdicción territorial sometida a su conocimiento. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil circuito y civil municipal de distinto distrito Judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Hermenéutica de los numerales 1,5 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad de los actores de escoger entre el juez del domicilio de del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos, en proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Reiteración de los autos AC879-2016 y AC2738-2016.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Pretensión indemnizatoria de los perjuicios propios de los demandantes producto de la muerte de su hermano, cuñado y tío en accidente de tránsito. Escogencia del juez del lugar donde sucedieron los hechos. Aplicación del numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR OBJETIVO – Referente a la cuantía del caso. La Sala de abstiene de pronunciarse. Facultad del juzgador de aplicar este factor, dentro de la jurisdicción territorial sometida a su conocimiento.
Lo anterior sin perjuicio de que aquel juzgado aplique los demás factores de competencia, como el objetivo, referente a la cuantía del caso, dentro de la jurisdicción territorial sometida a su conocimiento, sobre lo cual no puede pronunciarse la Sala, habida cuenta que no existe otro despacho de ese circuito judicial involucrado en el conflicto de competencia que se dirime, de donde una decisión que la cobije desbordaría la competencia de la Corte.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que ocasionó la muerte del hermano, cuñado y tío de los demandantes. El primero de los mencionados, rehusó la competencia en razón a que existía un contrato de transporte y el cumplimiento de este se encontraba en otra ciudad. El segundo de los despachos, ordenó devolver el asunto al funcionario remitente al haber suscitado el conflicto, este debía remitirlo a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. El primero de los despachos optó por sostener su incompetencia para asumir este asunto. La Corte dirime el conflicto asignando su conocimiento al primer fallador al encontrar que la elección de los demandantes para radicar su acción fue el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles laboral del circuito y civil del circuito de distinto distrito Judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que ocasionó la muerte del hermano, cuñado y tío de los demandantes. Hermenéutica de los numerales 1,5 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad de los actores de escoger entre el juez del domicilio de alguno de los demandados y el lugar de ocurrencia de los hechos, en proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Reiteración de los autos de 20 de agosto de 2010, 15 de febrero de 2013, 4 de marzo de 2016, 15 de enero de 2016.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Pretensión indemnizatoria de los perjuicios propios de los demandantes producto de la muerte de su hermano, cuñado y tío en accidente de tránsito. Escogencia del juez del lugar donde sucedieron los hechos. Aplicación del numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los Juzgado Civil Quince de Bogotá y Diecisiete de Medellín, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por la violación de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y prestigio profesional, al realizar la publicación de un artículo en la página web de la sociedad demandada, que contiene falsedades y lesiona sus intereses. El primero de los mencionados, rehusó el conocimiento del asunto, al considerar que el funcionario competente era el del domicilio de la demandad. El segundo de los despachos, suscitado el conflicto, al considerar que el interesado optó por el lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte dirime el conflicto asignando su conocimiento al primer fallador al encontrar que la elección de los demandantes para radicar su acción fue el lugar de ocurrencia de los hechos. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles laboral del circuito y civil del circuito de distinto distrito Judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por la publicación de un artículo en la página web de la sociedad demandada, que contiene falsedades y lesiona sus intereses. Hermenéutica de los numerales 1 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad de los actores de escoger entre el juez del domicilio de la sociedad demandada o el lugar de ocurrencia de los hechos, en proceso de responsabilidad civil extracontractual por la publicación de un artículo en la página web de la sociedad demandada, que contiene falsedades y lesiona sus intereses. Reiteración del auto de AC4562-2018.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Pretensión indemnizatoria de los perjuicios derivados de la publicación de un artículo en un medio de comunicación con acceso en todo el territorio nacional. Escogencia del juez del lugar donde sucedieron los hechos. Aplicación del numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Octavo Civil Municipal de Ibagué y Setenta y Nueve Civil Municipal; transformado transitoriamente en el Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. El primer Despacho repelió su conocimiento al considerar que el domicilio de los demandados era Bogotá. El segundo de los juzgadores rechazó su conocimiento al considerar que debe atenderse el lugar de ocurrencia de los hechos. La Corte dirime el conflicto y señala que el primero de los falladores resulta competente por la debida elección del demandante a la que debe ceñirse el Juez que conoce del proceso en virtud del fuero concurrente. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Civil Municipal para conocer de proceso de responsabilidad extracontractual derivado de accidente de tránsito. Concurrencia de fueros. Aplicación del numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de ocurrencia de los hechos en proceso de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito. Aplicación del numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso. Reiteración de los autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Fuero concurrente. Competencia determinada por el numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso ejecutivo.
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ASUNTO:Decide la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) y Veintisiete Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), para conocer proceso de responsabilidad civil extracontractual por la ocurrencia de accidente de tránsito. El primero de los despachos se apartó del conocimiento en razón a que en la demanda se señaló otra ciudad como lugar de notificaciones del demandado. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto porque el conocimiento del asunto le corresponde al funcionario remitente por ser la autoridad del lugar de ocurrencia de los hechos. La Corte dirime el conflicto asignando su conocimiento al primer fallador al encontrar que la elección del demandante para radicar su acción fue el lugar de ocurrencia de los hechos, en aplicación del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Características de la competencia. Otras categorías de clasificación de los factores. Reiteración de la sentencia de tutela 19 de enero de 2017. Furos en razón del territorio. Concurrencia de fueros. Hermenéutica de los numerales 1 y 6 del artículo 28 Código General del Proceso. Aplicación el numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor para escoger dentro del ámbito del factor territorial el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio de la parte accionada, para conocer de proceso de responsabilidad extracontractual. Entre los numerales 1 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. Hermenéutica del término “también” utilizado en el numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – El actor opta por radicar su demanda ante la autoridad judicial del lugar de ocurrencia del accidente de tránsito. Aplicación el numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso.
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ASUNTO:Se presenta conflicto de conflicto de competencias entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander), para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por muerte en accidente de tránsito. El primero de los mencionados, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que debía aplicarse la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió al asunto a los jueces del domicilio de la sociedad demandada. El segundo de los despachos también declinó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto de competencia, al considerar que de conformidad con el numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso, el actor tiene la facultad de radicar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del demandado o en el lugar donde ocurrieron los hechos. La Corte dirime conflicto y declara la competencia en cabeza del primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante, lo anterior teniendo en cuenta que los demandantes optaron por el fuero del lugar de ocurrencia de los hechos de conformidad con el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito Judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por muerte en accidente de tránsito. Concurrencia de los fueros general, personal y lugar de ocurrencia de los hechos. Hermenéutica de los numerales 1, 5 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. Aplicación del numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso, ante la elección de los demandantes.
3. En el caso en concreto, de manera liminar resulta preciso señalar que los actores persiguen declarar la responsabilidad aquiliana de la accionada en el deceso de su progenitora y compañera permanente, por virtud de lo cual concurre con el fuero general de competencia (num. 1, art. 28 C.G.P.), el de lugar de ocurrencia de los hechos (num. 6, de la misma norma).
En tal virtud, se destaca que, si bien en el libelo los convocantes no hicieron manifestación expresa de acogerse al último factor de atribución territorial referido a espacio, es viable interpretar que tácitamente lo hicieron al radicarlo ante el Juzgado Civil del Circuito de Magangué, el cual es cabecera del circuito judicial al que pertenece el municipio de Pinillos , al que a su vez pertenece el corregimiento de Santa Coa, lugar donde ocurrió el infortunado accidente en el que se produjo el deceso de la familiar de los reclamantes.
Por lo tanto, es dable concluir que la voluntad de los interesados se encaminó a que el juez del caso fuese el del sitio donde sucedió el accidente.
FUERO CONCURRENTE – Facultad de los actores de escoger entre el lugar de domicilio del demandado, si se trata de una persona jurídica, ante el juez de su domicilio principal o el domicilio de su sucursal o agencia, o el lugar de ocurrencia de los hechos, en proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Reiteración de los autos AC8175-2017, AC8666-2017 y AC2738-2016.
FACTOR TERRITORIAL – Elección de los actores de optar por el juez del lugar de ocurrencia de los hechos en proceso de responsabilidad civil extracontractual por muerte en accidente de tránsito. Aplicación del numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
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ASUNTO:Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal en Oralidad de Armenia y Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para conocer de proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual. El funcionario de la capital del Quindío repelió la asignación, por considerar que los hechos en que se funda la pretensión ocurrieron en el territorio del homólogo. El segundo de los nombrados rehusó la atribución, por las mismas razones que tuvo el primero de los citados para no asumir el conocimiento. La Sala, resolvió que el dispensador de justicia competente para adelantar la causa en referente es el de la ciudad de Armenia, en razón a que en esa urbe se dieron los hechos objeto de la litis. |
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y de pequeñas causas y competencias múltiples distintito distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.
FACTOR TERRITORIAL – En tratándose de procesos verbal de responsabilidad de estirpe extracontractual derivado de la venta de un vehículo sin autorización de su propietario, conoce el funcionario donde ocurrieron los hechos. Aplicación del numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso. Por definición para el caso en estudio, ocurre cuando el quebranto del interés o derecho protegido se origina al margen de cualquier ligamen entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño.
11001-02-03-000-2018-02990-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla y Sesenta y Cinco de la misma especialidad y categoría de Bogotá, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual. El de la Capital del Atlántico rechazo la demanda por considerar que el homólogo era el competente en razón al domicilio del pasivo, de acuerdo con la regla 1 del canon 28 del Código General del Proceso. La Sala, resolvió que el funcionario para gestionar el juicio de marras es el de la ciudad de Barranquilla. Al respecto recalcó, que cuando la responsabilidad proviene de la emisión de mensajes de un medio de comunicación masivo, el afectado puede radicar la competencia en cualquier parte del territorio colombiano. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales distinto distrito judicial, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. Aplicación del numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso. FUERO CONCURRENTE – En tratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual es competente a elección del afectado el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio de la parte demandada, salvo disposición legal en contrario. Aplicación de los numerales 1 y 6 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 29 de mayo y 27 de agosto de 2018. FACTOR TERRITORIAL – Fuero general, elección del demandante en radicar la competencia en cualquier lugar de Colombia, cuando la responsabilidad emana de la emisión de mensajes a través de un medio de comunicación masivo. Reiterado en auto de 20 de octubre de 2010. |
11001-02-03-000-2018-02684-00
ASUNTO: Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Riohacha y Cuarto de la misma especialidad y categoría de Santa Marta, para conocer proceso ordinario de responsabilidad extracontractual. El primero de los funcionarios se abstuvo de conocer del caso bajo el argumento que la convocante eligió como sitio para radicar el libelo en la Capital del Magdalena. El homólogo inmerso en la colisión se sustrajo de atenderlo en razón, que lo pretendido por la accionante es el resarcimiento de perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual frente a la Aseguradora del Estado S.A. Aclaró para el caso, que la competencia se determina por la agencia o sucursal siempre y cuando lo debatido guarde armonía o se trate de un asunto relacionado con “una u otra”. La Corte tras reseñar pronunciamiento de similar temperamento con el caso objeto de estudio; resolvió que el competente para adelantar el aludido trámite ordinario, es la autoridad de la Capital de la Guajira, lugar, entre otra, escogido por la parte actora por ser allí donde acorrió el siniestro. CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Civiles del Circuito de distintos distritos judiciales, para conocer proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. ACCIÓN CONTRACTUAL – En tratándose de accidente de tránsito con persona fallecida en el cumplimiento de una contrato de transporte, los causahabiente del difunto pueden ejercer la acción de indemnización por incumplimiento de lo pactado demandando para la sucesión de la víctima las reparaciones a que hayan lugar. Y la acción extracontractual o aquiliana por indemnización se origina cuando los sucesores impetran directamente y en su propio interés la reparación del año personal causado por el siniestro. Reiterado en sentencias de 31 de mayo de 1965, 1º de octubre de 1987. CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONA – Aplicación del canon 981 del Estatuto del Comercio. El transporte de persona es un acuerdo en que una de los contratante, el transportador, se obliga con la otra, el usuario, a conducirlo de un sitio a otro, el de su destino, sana y salva, por el medio y clase de vehículo previsto en el contrato. FACTOR TERRITORIAL – Elección de los interesados al escoger en tramitar el juicio ante el funcionario del lugar donde sucedió el siniestro. Aplicación del artículo 28 numeral 6 del Código General del Proceso. |
11001-02-03-000-2018-02000-00
ID | : | 645681 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-02000-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4118-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 26/09/2018 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y su homólogo Quinto de Cartagena, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio principal de la demandada es en la ciudad de Cartagena, situación expuesta a través de medio exceptivo en donde se alegó la falta de competencia. Una vez remitido el expediente al juez de dicha ciudad, este de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque la escogencia del actor frente al lugar de ocurrencia de los hechos debe ser respetada. La Corte al decidir el conflicto, declara que ante la escogencia del actor, se vuelve obligatoria, con lo que fija conocimiento en el primero de los juzgados.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual. Naturaleza. Concurrencias de fueros.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones para determinar la competencia. Aplicación del numeral 6° del citado artículo 28.
AUTO DE PONENTE – Para resolver el conflicto de competencia suscitado en proceso de responsabilidad civil extracontractual.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de responsabilidad civil extracontractual.
11001-02-03-000-2018-02086-00 |
ID | : | 642796 |
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-02086-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC3588-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 27/08/2018 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartago y Noveno Civil Circuito de Santiago de Cali en proceso de responsabilidad civil extracontractual. El actor presenta la demanda ante el juez donde sucedieron los hechos y su vez en el lugar del cumplimiento de la obligación. El primer despacho rechaza la competencia aduciendo que es la vecindad de la demandada la que determina la competencia conforme la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo despacho también rechaza la competencia con fundamento en que en los casos de responsabilidad extracontractual, el legislador estableció que también era competente el fallador del lugar de los hechos, por lo que si el actor resolvió presentar ante el funcionario de Cartago su demanda, éste no podía desprenderse del conocimiento de la controversia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante, lo anterior teniendo en cuenta que el actor no fue caprichoso en su escogencia pues este se acogió al numeral 3 y 6 del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial dentro de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía.
FUERO CONCURRENTE – Si bien la regla general es el domicilio del demandado, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante y el juez debe ceñirse a lo manifestado por el actor para efectos de la competencia. Reiteración en los autos de 5 de mayo y 13 de julio de 2016.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Para la asignación de la competencia permite elección del demandante entre domicilio del demandado y lugar de ocurrencia de los hechos. Aplicación del artículo 28 numeral 6 del Código General del Proceso. Reiteración en autos de 4 y 15 de diciembre de 2017 y 10 de abril de 2018.
11001-02-03-000-2018-01392-00 |
ID | : | 635182 |
M. PONENTE | : | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01392-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2352-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 13/06/2018 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Campamento y Once Civil Municipal de Medellín, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto debe atenderse el lugar de domicilio del accionado, el cual es en Medellin. Una vez remitido el expediente al juez respectivo, éste de igual forma se sustrajo de atenderlo, porque debe atenderse la escogencia del actor. La Corte al decidir el conflicto, aceptó los argumentos del proponente del conflicto y ordenó la remisión del expediente al primero de los juzgados.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados Promiscuo Municipal y Civil Municipal, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito. Escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia. Aplicación del numeral 6 artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación.
COMPETENCIA FUNCIONAL – De la Corte Suprema de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado en proceso de responsabilidad civil extracontractual.
11001-02-03-000-2018-01204-00 |
ID | : | 632906 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-01204-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1903-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 15/05/2018 |
ASUNTO:
Resuelve la Corte conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y Pasto, respectivamente, para conocer de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual médica. El primero de los despachos rechazó la demanda, alegando que la persona jurídica cuestionada carecía de dependencia en esa ciudad. Agregó, que era inaplicable el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso puesto que la acción de trataba de responsabilidad contractual y no extracontractual. El Segundo de los juzgados se sustrajo del conocimiento, aduciendo que la demanda revestía el carácter de extracontractual, por ello su homólogo de la Capital de Nariño tenía la facultad para conocer del asunto, por ser allá el lugar donde ocurrieron los hechos. La Corte, en aplicación de los previsto en el numeral 6º del artículo 28 del Estatuto General del Proceso, resolvió que el competente para conocer del caso era el funcionario segundo de la ciudad de Pasto. Al respecto, detalló, si bien la acción tiene el carácter de contractual por ser impetrada directamente por el demandante, por el contrario, se reviste de extracontractual cuando participan los familiares de las víctimas como indirectas afectadas.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de distinto distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual médica contra entidad prestadora del Servicio de Salud E.P.S.
ACCIÓN CONTRACTUAL y EXTRACONTRACTUAL – Las pretensiones ejercidas directamente por el perjudicado son de naturaleza contractual y las de sus familiares en calidad de víctimas indirectas ostenta el carácter de extracontractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad de los actores para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de ocurrencia de los hechos en proceso de responsabilidad civil extracontractual. Aplicación del numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elección de los demandantes al escoger gestionar el juicio ante el funcionario del lugar donde sucedieron los hechos.
11001-02-03-000-2018-00477-00 |
ID | : | 631670 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2018-00477-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1802-2018 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 07/05/2018 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá en proceso de responsabilidad civil extracontractual. El actor presenta la demanda ante el juez donde sucedieron los hechos. El primer despacho rechaza la competencia aduciendo que es la vecindad de la demandada la que determina la competencia conforme la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso. El segundo despacho también rechaza la competencia con fundamento en que en los casos de responsabilidad extracontractual, el legislador estableció que también era competente el fallador del lugar de los hechos, por lo que si el actor resolvió presentar ante el funcionario de la capital su demanda, éste no podía desprenderse del conocimiento de la controversia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante, lo anterior teniendo en cuenta que el actor no fue caprichoso en su escogencia pues este se acogió al numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales de diferente distrito judicial, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante para elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de ocurrencia de los hechos en proceso de responsabilidad civil extracontractual. Aplicación del numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Debida elección del actor al escoger tramitar el proceso ante el juez del lugar donde sucedió el hecho, de conformidad con el numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso.
FACTOR TERRITORIAL – La elección del demandante al escoger el lugar de ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad extracontractual conforme el numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso, torna vinculante el conocimiento del asunto para el fallador. Reiteración autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.
11001-02-03-000-2017-02596-00 |
ID | : | 620834 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02596-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC8160-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 04/12/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 6 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pamplona, Octavo de Cúcuta y Primero de Los Patios, los tres Civiles Municipales, para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por afectación a derechos patrimoniales y morales de autor. El primero de ellos niega conocimiento al advertir que en el acápite de notificaciones se evidenciaba que el domicilio de la demandada se encuentra en otra localidad. El segundo de ellos rechaza su conocimiento señalando que la dirección de la sociedad demandada correspondía a otro municipio. El tercer despacho también rechaza la competencia señalando que la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando válidamente por la judicatura de Pamplona, que corresponde al lugar en donde sucedió el hecho. La Corte al dirime el conflicto y fija competencia en el primero de los despachos al encontrar pleno respaldo en el fuero de ocurrencia de los acontecimientos que originaron la responsabilidad que se endilga.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por afectación a derechos patrimoniales y morales de autor. Competencia de los jueces civiles del circuito, tratándose de controversias relativas a la propiedad intelectual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de ocurrencia del hecho para conocer de proceso de responsabilidad extracontractual. Competencia de los jueces civiles del circuito, tratándose de controversias relativas a la propiedad intelectual.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Fuero concurrente. Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de ocurrencia del hecho.
FACTOR TERRITORIAL – Fuero general de competencia. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
11001-02-03-000-2017-02225-00 |
ID | : | 592359 |
M. PONENTE | : | ARIEL SALAZAR RAMIREZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02225-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7301-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 02/11/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 6 / Código General del Proceso art. 139 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO: |
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles municipales de Manizales y Bogotá D.C., para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio del demandado está fuera de su circuito y el segundo de ellos al indicar que se ha escogido el lugar del hecho generador de responsabilidad extracontractual. La Corte al dirime el conflicto y fija competencia en el primero de los despachos al encontrar fuero concurrente entre el domicilio del demandado y el de lugar de ocurrencia del hecho generador de responsabilidad extracontractual pero una vez elegido por el demandante se debe estar a ello.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de proceso responsabilidad extracontractual.
FUERO CONCURRENTE – Facultad de elección del demandante entre el juez del lugar del domicilio del demandado y el del sitio de realización del hecho generador en proceso de responsabilidad civil extracontractual.
FACTOR TERRITORIAL – La elección del demandante al escoger el lugar de ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad extracontractual conforme el numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso, torna vinculante el conocimiento del asunto para el fallador. Reiteración autos de 8 de julio de 2014 y 11 de abril de 2016.
11001-02-03-000-2017-02613-00
ID | : | 592357 | |||||||||||||||
M. PONENTE | : | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO | |||||||||||||||
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-02613-00 | |||||||||||||||
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC7277-2017 | |||||||||||||||
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil de Circuito de Cali | |||||||||||||||
ASUNTO: Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles del circuito de Palmira y Cali, para conocer de un proceso de responsabilidad extracontractual. El primero de ellos niega conocimiento por cuanto el domicilio de uno de los demandado pertenecía a otro circuito judicial, el segundo de ellos por cuanto se ha realizado elección por parte del demandante por el lugar de la ocurrencia de los hechos. La Corte dirime el conflicto asignando su conocimiento al segundo fallador al encontrar que la elección del demandante tenía en cuenta el domicilio de un demandado y no el lugar de ocurrencia de los hechos. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del Circuito para conocer de proceso de responsabilidad extracontractual por fallecimiento de una persona, con pluralidad de demandados. FUERO CONCURRENTE – Facultad del demandante de elegir entre el Juez del domicilio de uno de los demandados o el del lugar de ocurrencia de los hechos en proceso de responsabilidad civil extracontractual. Reiteración del Auto de tutela de 23 de febrero de 2016. FACTOR TERRITORIAL – Lugar del domicilio del demandado escogido por el actor para radicar el conocimiento del proceso por responsabilidad extracontractual. Aplicación del numeral 6º del Código General del Proceso. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. – Para la asignación de la competencia permite elección del demandante entre domicilio del demandado y lugar de ocurrencia de los hechos. |
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11001-02-03-000-2017-01712-00 |
ID | : | 555983 |
M. PONENTE | : | ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01712-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC5934-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 12/09/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 / Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 6 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de Bucaramanga y Bogotá en proceso de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios generados por el incumplimiento de la oferta presentada y aceptada para la adquisición de un bien raíz. El actor presenta la demanda ante el juez donde sucedieron los hechos. El juzgado de Bucaramanga rechaza la competencia aduciendo que es la vecindad de la demandada la que determina la competencia conforme la regla 1ª del artículo 29 del Código General del Proceso. El despacho de Bogotá también rechaza la competencia argumentando que por tratarse de un asunto originado en responsabilidad civil extracontractual, también le aplica la regla 6ª del precitado artículo, y la gestora optó por la localidad del remitente, porque de los hechos del líbelo se desprende que éstos ocurrieron en dicha ciudad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante, lo anterior teniendo en cuenta que el actor no fue caprichoso en su escogencia pues este se acogió al numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial para conocer de proceso de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios generados por el incumplimiento de la oferta presentada y aceptada para la adquisición de un bien raíz.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos contenciosos contra una persona jurídica, es competente el juez de su domicilio principal y en asuntos vinculados a sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquel y el de esta.
FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de escoger, dentro del factor territorial, para el conocimiento de proceso de responsabilidad civil extracontractual, ante el juez del lugar de domicilio del accionado o en el lugar donde ocurrió el hecho.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Debida elección del actor al escoger tramitar el proceso ante el juez del lugar donde sucedió el hecho, de conformidad con el numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2017-01791 -00 |
ID | : | 553477 |
M. PONENTE | : | MARGARITA CABELLO BLANCO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-01791 -00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC4573-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 19/07/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Código General del Proceso art. 139 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 5 / Código General del Proceso art. 28 núm. 6 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y el Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C, dentro de proceso de responsabilidad civil extracontractual, el primero de los Despachos negó su conocimiento por considerar que el domicilio principal del demandado estaba fuera de su distrito judicial, el segundo de los falladores negó conocimiento concluyendo que habiendo varios domicilios era competente el elegido por el demandante. La Corte fija competencia en el primero de los Despacho al considerar que el domicilio de persona jurídica, el de una de sus sucursales y el de la ocurrencia de los hechos permite fijar su competencia de manera concurrente y a prevención.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Suscitado entre dos juzgados de diferente distrito Judicial, dentro de proceso de responsabilidad médica contra persona jurídica en liquidación. Aplicación del fuero personal establecido en el juez del lugar donde se encuentra la sucursal vinculada al asunto, que coincide con el del sitio de ocurrencia del hecho.
PERSONA JURÍDICA – Teniendo varias sucursales resulta competente de manera concurrente el Juez de su domicilio principal y el de la sucursal o agencia vinculada al asunto. Reiteración auto del 19 de mayo de 2017.
FUERO CONCURRENTE – Entre juez del domicilio principal de la demandada el de la sucursal cuando el demandado sea persona jurídica y el de la ocurrencia de los hechos tratándose de proceso de responsabilidad extracontractual.
11001-02-03-000-2016-03509-00 |
ID | : | 534060 |
M. PONENTE | : | LUIS ALONSO RICO PUERTA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2016-03509-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC2054-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 29/03/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Decreto 663 de 1993 / Decreto 3990 de 2007 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 3 / Código General del Proceso art. 28 núm. 6 / Código General del Proceso art. 35 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales en proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. El actor presenta la demanda ante el juez donde sucedieron los hechos. El primero de los despachos rechaza la competencia en cuanto el domicilio del demandado es en otra localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia en cuanto el actor hizo la elección de funcionario en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante, lo anterior teniendo en cuenta que el actor no fue caprichoso en su escogencia pues este se acogió al numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito.
FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de establecer la competencia en el lugar del domicilio del demandado o al lugar de ocurrencia de los hechos.
FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. Aplicación del numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso.
11001-02-03-000-2017-00579-00 |
ID | : | 535311 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00579-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1752-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 21/03/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 18 / Código General del Proceso art. 28 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Presentada demanda verbal por responsabilidad, derivada de un contrato de leasing, la cual fue repartida al juzgado de Medellin, quien una vez propuesta excepción de falta de competencia propuesta por la accionada rehusó la competencia argumentando que debe conocerse por el respectivo juez de la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de ocurrencia de los hechos. Una vez conocido el asunto por el juez de esta ciudad, este propuso el conflicto argumentando su falta de competencia, en consideración a la escogencia del actor en relación con el lugar de cumplimiento de la obligación. la Corte, al resolver el asunto, acogió los argumentos del Juez de la capital de la República, en razón a la escogencia realizada por el demandante, al ser el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la capital de Antioquia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre los juzgados Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de proceso verbal. Contrato de leasing. Lugar de cumplimiento de la obligación.
LEASING – Al ser un proceso en el que se discuten derechos reales, la competencia se definirá teniendo en cuenta el fuero privativo, que le otorga la facultad de escogencia del lugar de conocimiento.
FACTOR TERRITORIAL – Al versar el proceso en una obligación contractual, la parte actora esta legalmente facultada para presentar su demanda ante el juez de ocurrencia de los hechos.
FUERO PRIVATIVO – Para definir la competencia debe respetarse la escogencia del actor.
11001-02-03-000-2017-00585-00 |
ID | : | 530706 |
M. PONENTE | : | LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 11001-02-03-000-2017-00585-00 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AC1567-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO |
FECHA | : | 14/03/2017 |
DECISIÓN | : | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 270 de 1996 art. 16 / Código Civil art. 76 / Código General del Proceso art. 28 núm. 1 / Código General del Proceso art. 28 núm. 6 / Código General del Proceso art. 82 núm. 2 / Código General del Proceso art. 139 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual. El actor presenta la demanda ante el juez donde sucedieron los hechos. El primero de los despachos rechaza la competencia en cuanto el domicilio del demandado es en otra localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia en cuanto el actor hizo la elección de funcionario en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual.
FUERO CONCURRENTE – El accionante tiene la facultad de establecer la competencia en el lugar del domicilio del demandado o al lugar de ocurrencia de los hechos. Reiteración en autos de 20 de octubre de 2010 y 15 de enero de 2016.
FACTOR TERRITORIAL – El accionante adscribió la competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. Aplicación del numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso.
DOMICILIO – No debe confundirse el domicilio, numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, con el lugar de notificación, artículo 76 del Código Civil, siendo el primero la residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí y la segunda el sitio para recibir notificaciones judiciales.