«[…] observa la Sala que el juez plural al resolver la controversia, no hizo referencia al Decreto 2610 de 1989, que aprobó el Acuerdo 048 de 1989, disposición mediante la cual se modificó y amplió la tabla de categorías y aportes del ISS, y que fijó el salario diario máximo asegurable en la suma de $22.169, que equivalía a la suma mensual de $665.070 y lo centró en la categoría 51, a partir de la publicación del citado decreto, lo que ocurrió el 14 de noviembre de 1989.
Le asiste razón a la censura cuando acusa al Tribunal de no haber estudiado el caso, bajo la égida del Decreto 2610 de 1989, pero no en la forma que aduce, cuando reitera que con esa disposición se solucionaba la controversia frente al periodo laborado por el actor entre “julio de 1979 y julio de 1997”, pues evidentemente las disposiciones legales no tienen efectos retroactivos; el decreto en mención reguló la situación del demandante, pero a partir del 14 de noviembre de 1989, y no desde julio de 1979.
[…]En todo caso, el Tribunal omitió aplicar la normativa expedida por el Instituto de Seguros Sociales, donde como ya se dijo, se establecieron unas tablas de categorías y cotizaciones con mínimos y máximos, y en razón de tales parámetros dicha entidad no podía recibir ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, por no estar autorizada.
[…]De acuerdo con nuestra legislación de seguridad social, en el sistema contributivo le corresponde al afiliado y al empleador, en los porcentajes que dispone la Ley 100 de 1993, realizar las cotizaciones a la administradora de fondos de pensiones, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que con dichos recursos, esa entidad pueda responder por el pago de la pensión de vejez. Con esto se quiere decir, que cualquier suma que corresponda a aportes de pensión, no puede ser entregada al accionante, como lo solicitó, sino al ente encargado de administrar el fondo pensional.
Si bien la redacción de la pretensión no es la más afortunada, pues no se ciñe a los términos en que debió plantearse, al examinar los hechos de la demanda que le sirven de sustento, y conforme lo dispone la ley, es a Colpensiones donde debe dirigirse cualquier aporte pensional o cálculo actuarial, que no al actor.
[…]
La demandada omitió reportar el cambio de salario en relación con los meses de noviembre y diciembre de 1989, es decir, que lo hizo deficitariamente, conforme lo previsto en el Decreto 2610 de 1989 -así lo confesó en la contestación de la demanda-; es evidente que faltó al deber legal de cotizar de manera suficiente, quedando obligada a trasladar “con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”, así lo establece el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9, lit. d) de la Ley 797 de 2003.
[…]
Atendiendo los anteriores supuestos y por mantener la accionada la responsabilidad de los aportes pensionales, la Sala impondrá condena en su contra, por el cálculo actuarial, el cual deberá trasladar con destino al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por el valor causado en virtud de las omisiones en que incurrió, al reportar el salario devengado por el actor, así:
Para 1989, por los meses de noviembre y diciembre, $404.820, respectivamente; 1995, en enero, $894.182,69; febrero, $38.115,69; y de marzo a diciembre, $381.805,69; en relación con el año 1996, de enero a noviembre, omitió reportar la suma de $267.958,34, es decir, por 11 meses; y durante 1997, de febrero a mayo, una diferencia mensual de $1.327.355».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1808-2019